REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001339
ASUNTO : TP01-S-2011-001339

RESOLUCION REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abogado Abel Antonio Torres Rivero, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 123.992, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Centro Profesional Invertru, piso 01, oficina B”, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Juan José Olivar Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.845, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Señala el Defensor Privado que este Tribunal en audiencia de presentación precalifico el delito como Violencia Sexual Agravada a adolescente, decretando medida Privativa de Libertad, ordenando como sitio de reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo. Pero la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en uso de sus atribuciones como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del texto adjetivo penal, presentó formal acto conclusivo acusatorio en contra de su representado pero esta vez con una variante respecto a la precalificación del presunto delito en la audiencia de flagrancia ya antes aludido pues esta vez, como se deja ver en el escrito acusatorio el mismo solo se circunscribe a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA.
Continua refiriendo la defensa privada que las circunstancias que motivaron en primer momento para privar de libertad a su representado, se amparó en la ocurrencia de la presunta comisión del delito ya previamente mencionado, el cual pro la pena que podría llegarse a imponer, superaría con creces los diez años, lo que hace merecer la aplicación del artículo 251 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción legal de fuga, lo que a todas luces haría para ese momento imposible desde el punto de vista lega, beneficiar a cualquier involucrado en el proceso penal de cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por ser ponderado con la magnitud del daño social causado.
Expone así mismo en su escrito de defensa que vista la variación radical que se observa del acto conclusivo presentado en acusación por el Ministerio Público, no es descabellado para el Tribunal otorgar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita en su escrito, ya que es un estado social, democrático, de derecho y de justicia, nuestras leyes penales, sean estas sustantivas o adjetivas, la regla es o el principio orientador es el juzgamiento de libertad, tal como lo establece la afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con los artículo 9 y 243 del texto penal procesal, continua refiriendo que su representado no presenta antecedentes penales ni policiales, tiene su arraigo en el estado Trujillo, tal y como se evidencia en constancia de residencia suscrita por el Prefecto T.S.U Geovanny de Jesús Cordero del Municipio Motatán del estado Trujillo, la cual anexo en original marcada con la letra “A”, de igual manera su patrocinado es una persona trabajadora y como se evidencia de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Edgar de Jesús Rivas Rondón, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo del Deporte en el Municipio Motatán ,la cual anexo en original marcada con la letra “B”.
En virtud de lo antes expuesto y dada la variación de las circunstancias que motivaron la privación de libertad de su presentando en la audiencia de flagrancia, solicito de manera respetuosa de conformidad con el artículo 264 REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hoy obra contra él y en su defecto la sustituya por una menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION JUDICIAL
El Tribunal de las confrontación de las afirmaciones hechas por el solicitante en sus argumentaciones, con las actas que conforma la causa, se evidencia que el ciudadano Juan José Olivar Marin fue detenido el día 22 de Agosto de 2011, y decretada la privación judicial preventiva de libertad el día 24 de Agosto de 2011, en la audiencia de presentación, decretándose la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento abreviado y en consecuencia la remisión las actas que conforman la causa en la oportunidad legal, de las actuaciones que rielan en la presente causa y vista la solicitud de revisión de la medida solicitada por el defensor privado del imputado en la cual solicita se sustituya por una menos gravosa conforme el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre ellos el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, quien se desempeña como entrenador deportivo, derechos estos consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, así como atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí que de acuerdo al principio de proporcionalidad, teniendo como fundamento que las circunstancias previstas en la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el proceso puede ser satisfecho por una medida menos gravosa, y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas además se evidencia del escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta publica en su condición de titular de la acción penal se circunscribió en acusar al ciudadano Juan José Olivar Marín , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.845, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con lo cual se evidencia que la calificación presentada en el escrito acusatorio no resultó coincidente con la asumida por el Organo Jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, a saber: Violencia sexual Agravada a adolescente, a tenor del contenido normativo regulado en el artículo 43 encabezamiento, ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el mismo orden de ideas tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados proporcionalmente en la norma establecida en el art. 250 del Copp., y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí que de acuerdo al principio de proporcionalidad, el delito inicialmente precalificado variónotablemente con la presentación del escrito acusatorio subsumido los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal 3º de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual se evidencia una variante en las circunstancias iniciales que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, de forma tal que la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa por parte del imputado , debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en la norma 244 del COPP, desvirtuándose el peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo prime ejusdem, de manera que el delito puede ser satisfecho por una medida menos gravosa, y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto primar el principio de constitucional de libertad, articulo 44 constitucional, garantizado por el principio pro-libertatis, que establece que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y expresadas por los jueces en cada caso, en sintonía con el principio de presunción de inocencia, a que se refieren los artículos 49.2 y 3 constitucional y del Código Adjetivo Penal y armonizado con lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución, que ubica el derecho a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, quien decide considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y sustituirla por una medida menos gravosa, con lo cual se evidencia una variante en las circunstancias iniciales que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que con la presentación del escrito acusatorio la calificación inicial asumida por esta Juzgadora era la de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no coincide con la referida en el escrito acusatoria, por lo que quien decide considera procedente la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN JOSE OLIVAR MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.328.845 (no la mostró), FECHA DE NACIMIENTO 12-11-1978, DE 32 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE JOSE IGNACIO OLIVAR Y OLGA MARAGARITA MARIN, OCUPACIÓN: ENTRENADOR DE FUTBOL DE CAMPO, CON DIRECIÓN EN: SECTOR CEMENTERIO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 52, FRENTE AL CEMENTERIO, MUNICIPIO MOTATAN ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0271-8083764 Y 0426-8774056, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadaNA y se sustituye la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, consistente en: PRESENTACIÒN POR ANTE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO CADA 10 DIAS; 2.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DEL ESTADO TRUJILLO (ARTICULO 256 ORDINALES 3º Y 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), ASÍ MISMO SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VÍCTIMA A SABER: PROHIBICIÓN PARA EL CIUDADANO JUAN JOSE OLIVAR MARIN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, EN CONSECUENCIA SE IMPONE LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE RABAJO, ESTUDIO Y RESDIENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN PARA EL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, DE REALZIAR ACTOS DE PERSECUCIÓN , INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA, (ARTÍCULO 87 ORDINALES 5º y 6ª DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nº 01 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Procedente la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una medida menos gravosa, al imputado JUAN JOSE OLIVAR MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.328.845, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadanA, consistente en: 1.- PRESENTACIÒN POR ANTE LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO CADA 10 DIAS 2.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DEL ESTADO TRUJILLO (ARTICULO 256 ORDINALES 3º Y 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), ASÍ MISMO SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VÍCTIMA A SABER: PROHIBICIÓN PARA EL CIUDADANO JUAN JOSE OLIVAR MARIN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, EN CONSECUENCIA SE IMPONE LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE RABAJO, ESTUDIO Y RESDIENCIA DE LA MUJER AGREDIDA, ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN PARA EL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, DE REALZIAR ACTOS DE PERSECUCIÓN , INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA, (ARTÍCULO 87 ORDINALES 5º y 6ª DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA). Oficíese al Director del Internado Judicial, así como al Coordinador de Alguacilazgo de la Sede del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como a los organismos compentes, así como a la víctima en la persona de sus representantes legales. Notifíquese.

La Jueza de Control Audiencia y Medidas Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza



La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano