REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001393
ASUNTO : TP01-S-2011-001393
RESOLUCIÓN
PRUEBA ANTICIPADA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Nº 01, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por la Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, en su carácter de Fiscal noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual requiere, donde solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde evacuar el testimonio de la Adolescente victima, con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA; el Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
En fecha 06 DE Septiembre de 2011 este Tribunal realizo audiencia de presentación de imputado en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- (NO PORTA Y MANIFIESTA QUE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES SE LA QUITARON, PERO DICE SABERSE EL Nº V- 18.801.025, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1985, MAYOR DE EDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, DE OCUPACION AGRICULTOR, HIJO DE BENITO DE JESUS BRICEÑO Y MARIA AUXILIADORA DE MATHEUS, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936 MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ADICIONA LA AGRAVANTE POR TRATARSE DE UNA ADOLESCENTE QUE CUENTA CON 13 AÑOS, previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente; solicitando en la audiencia la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio público Se declare como prueba anticipada la declaración de la niña conforme el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la doble victimizacion; Declarando este Tribunal sin lugar tal solicitud conforme el articulo 282 concatenado con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos por lo cuales se debe realizar la prueba anticipada y visto que el ministerio público alega su solicitud en la doble victimizacion y tomando en consideración la edad de la víctima considera que no alega el ministerio publico un hecho que pueda ser valorado por esta juzgadora como irreproducible, y visto La doctrina jurídica en Venezuela hasta ahora nos ha ofrecido un trato uniforme de la misma, pero sin lugar a dudas su estudio ha de ser dirigido por el jurista siempre a la luz de los compromisos internacionales suscritos por el Esta do en materia de derechos humanos, a fin de hallar salidas justas y equilibradas a los interesantes problemas que pudieran plantearse en el ámbito práctico de la aplicación del derecho, en tal sentido afirma: Andrea Rondón García, en su obra la prueba de testigos (análisis jurídico, psicológico e histórico), serie cuadernos, página 81, lo siguiente:“….Estimamos que debe declarar el niño o adolescente aun cuando haya presenciado los hechos con menos de 12 años, y la apreciación de su testimonio debe quedar en manos del juez, quien considerando los factores que componen el carácter, determinará si las fantasías del niño, su falta de madurez o el TRANSCURSO DEL TIEMPO tienen influencia en el testimonio, pues no resulta práctico ni acordes con los fines del proceso, que esta valoración se haga, en abstracto..... Por lo que vista que la victima es mayor de 12 años, se niega la solicitud de la declaración de la victima como prueba anticipada y por cuanto este Tribunal no estima que la declaración de la victima se considere irreproducible, no existe temor fundado de que la fuente propia del mismo pueda perderse que pudiera hacer imposible su aportación en el proceso, la prueba para que sea valida debe contar entre algunos requisitos propios de la prueba como la pertinencia, conducencia y utilidad, la finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, eventual declaratoria con lugar de la misma pudiera dar lugar a que se lesionen principios como el de la inmediación, concentración y contradicción con lo cual esta Juzgadora niega el pedimento del Ministerio Público en relación a que se tome la declaración de la victima como prueba anticipada; de conformidad con los artículo 307, 175 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA : NEGAR LA SOLICTUD FISCAL en cuanto se tome la declaración de la victima de 13 años de edad, como prueba anticipada, de conformidad con los artículo 307, 175 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese. CUMPLASE.
Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
Jueza de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.