REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000685
ASUNTO : TP01-S-2011-000685
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ MORON, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.983.913, NACIDO EN FECHA 16/11/1977, NATURAL DE TRUJILLO DE 33 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, OCUPACIÓN CHOFER, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE JOSÉ DE LAS MECERLES DOMINGUEZ Y MARIA OSE MORON. RESIDENCIADO EN TIMIRISIS PARTE ALTA, CASA S/ N DE COLOR BLANCA CERCA DEL MERCAL, TELEFONO DEL PAPA 0414-7007051 MUNICIPIO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la ciudadana ROSA IRENE LINARES DAVID , este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ MORON, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.983.913, NACIDO EN FECHA 16/11/1977, NATURAL DE TRUJILLO DE 33 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, OCUPACIÓN CHOFER, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE JOSÉ DE LAS MECERLES DOMINGUEZ Y MARIA OSE MORON. RESIDENCIADO EN TIMIRISIS PARTE ALTA, CASA S/ N DE COLOR BLANCA CERCA DEL MERCAL, TELEFONO DEL PAPA 0414-7007051 MUNICIPIO TRUJILLO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la ciudadana ROSA IRENE LINARES DAVID, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión basándose en su necesidad y pertinencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. Luego de admitir los hechos el acusado manifestó no tener impedimento en que el mismo le sea suspendido.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos” Es todo.
EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ MORON, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.983.913, NACIDO EN FECHA 16/11/1977, NATURAL DE TRUJILLO DE 33 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, OCUPACIÓN CHOFER, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE JOSÉ DE LAS MECERLES DOMINGUEZ Y MARIA OSE MORON. RESIDENCIADO EN TIMIRISIS PARTE ALTA, CASA S/ N DE COLOR BLANCA CERCA DEL MERCAL, TELEFONO DEL PAPA 0414-7007051 MUNICIPIO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
LA VICTIMA
Expuso: “Acepto las disculpas no tiene objeción en que le sea suspendido condicionalmente el proceso”. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 20 de abril de 2011, denunciados por la ciudadana: MARIA REBECA CARDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.678. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ MORON, con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de ROSA IRENE LINARES DAVID. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con lo cual acuerda la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ciudadano FREDDY ALBERTO DOMINGUEZ MORON, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.983.913, NACIDO EN FECHA 16/11/1977, NATURAL DE TRUJILLO DE 33 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, OCUPACIÓN CHOFER, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE JOSÉ DE LAS MECERLES DOMINGUEZ Y MARIA OSE MORON. RESIDENCIADO EN TIMIRISIS PARTE ALTA, CASA S/ N DE COLOR BLANCA CERCA DEL MERCAL, TELEFONO DEL PAPA 0414-7007051 MUNICIPIO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de ROSA IRENE LINARES DAVID, SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, MANTENER UN EMPLEO FIJO y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano
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