REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001393
ASUNTO : TP01-S-2011-001393


RESOLUCION AUDIENCIA PRELIMINAR
(SOBRESEIMIENTO FORMAL)


ALEGATOS FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de SE OMITEN LOS DATOS igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO
La Defensa Privada expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.
De seguidas continuo su exposición la defensa privada señalando que es importante resaltar que el fiscal conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde ejercer la titularidad de la acción penal, llama poderosamente la atención a esta defensa como es que el fiscal viene entre sus alegatos que el hecho de que la vindicta pública haya presentado un acto conclusivo como la acusación, eso haya agravado la situación de mi defendido, porque e esta fase intermedia es una fase muy importante la jueza esta facultada para ejercer el control formal y material de la acusación, eso no quiere decir que ese acto conclusivo no este lleno de nulidades e inconstitucionales, la audiencia preliminar sirve de filtro purificador de la acusación, a mi manera de ver del fiscal debió velar el respeto y garantía de los derechos constitucionales, el Fiscal no cumplió con esa atribución porque nuestro representado no se imputó formalmente por el cual el Fiscal después acusó a nuestro representado, en la audiencia de presentación se imputó a mi defendido por el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en fecha 28/10/2011 donde presenta la acusación por el delito de violencia sexual agravada, lo que evidentemente varían las circunstancias de nuestro representado, si el consideró que debió acusarlo por esa agravante debió solicitar el traslado para que se le imputara sobre esa agravante, y así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso y poder ejercer a cabalidad una defensa técnica y eficaz, el artículo 49.1 constitucional es muy claro sobre esa situación, la representación fiscal le violentó los derechos a mi representado al no imputarlo, y si el en la audiencia de presentación consideró que el delito era agravado, el artículo125 del Copp establece que se le informe de manera especifica y clara de los hechos por el cual se le imputa, esto acarrea con que esa acusación no cumple con los requisitos y usted ciudadana Jueza como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 334 y solicito la inadmisibilidad de la acusación y se decrete el sobreseimiento formal de la presente causa y en su defecto le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro representado, tomando en cuenta que esa omisión no puede ser atribuida a la defensa ni a mi representado, y en dado caso de que se declare sin lugar esa medida, le solicito se le imponga la detención domiciliaria, ya que la jurisprudencia la equipara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solo variando el lugar de reclusión, y se mantenga la presunción de inocencia y le consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, dos constancia de buena conducta, así como una referencia personal del alcalde del municipio Montecarmelo, así como 210 firmas de la comunidad donde reside mi defendido, todo esto con fines de obviar el peligro de fuga, el tiene su residencia y lugar de trabajo en el estado Trujillo, no tiene conducta predelictual.

IMPOSICION PRECEPTO CONSTITUICIONAL
La Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.801.025, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1985, MAYOR DE EDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, DE OCUPACION AGRICULTOR, HIJO DE BENITO DE JESUS BRICEÑO Y MARIA AUXILIADORA DE MATHEUS, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936 MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO y expuso:”Me acojo al precepto constitucional”




REPRESENTANTE FISCAL
La defensa tiene una simple confusión, cuando el ciudadano fue denunciado inicia todo con el acta de denuncia, esa denuncia la presenta la adolescente, cuado planteamos situaciones así, cuando procedemos a imputar al ciudadano, la forma es presentarle los hechos, circunstancias de tiempo modo y lugar, y al mismo tiempo uno esta poniendo el asunto a la orden, esta fiscalia es especializada, no se si han observado que no actuamos en asuntos con adultos, lo primero que lee el abogado es que la persona tiene 13 años de edad, y no solo eso, es que se lo estamos informando al procesado, el agravado no es porque se haya usado armas, ya que según el nomen juris no establece el delito de violencia sexual agravada, sino que el delito sencillamente se denominó por la asamblea nacional como violencia sexual, no incluye la denominación de “agravante” la imputación esta bien hecha, en la ley no existe la violencia sexual agravada, y se le impone todo el artículo 43 en su totalidad, incluyendo la circunstancia de que sea menor de edad, no hay una circunstancia donde se le haya violado el derecho a la defensa, y que la victima sea menor de edad no tiene discusión, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, y no se trata de subsanar la edad de la adolescente, eso no lo subsana nadie porque ella es menor de edad, eso no lo subsano yo, por lo que sería inútil de una reposición del asunto en base a i ultimo alegato, la edad de la victima no es un hecho, sino una situación inherente al ser humano como lo es la edad. Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la

DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO
Es importante materializar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir establecer la verdad de la justicia, yo entiendo la opino del fiscal y respeto el criterio del fiscal pero no lo comparto y pienso que no existe una confusión, el esta interpretando de una manera errada el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no puede pensarse que fue debidamente imputado con solo hacerle de su conocimiento del artículo 43, como nos va a decir que es lo mismo cuando el tipo de pena que puede imponerle por el hecho de ser una adolescente es de quince a veinte años de prisión, si la pena no variase, existen los demás agravantes, por que entonces dice en la acusación violencia sexual agravada, el sabe que existe la agravante, no podemos estarle supliendo al ministerio público, el hecho de que la victima tenga trece años no tenemos porque saber que se encuadra en el numeral especifico del artículo 43, el artículo 190 y 191 del COPP son muy claros, es evidente que el fiscal no dio fiel cumplimiento y no dio cumplimiento al acto formal de imputación, para que los defensores dieran una defensa técnica eficaz, de manera que el representante del ministerio público cumpla con las funciones que le han sido encomendadas, así mismo ratifico la medida cautelar solicitada.





DEL EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA

La Representación Fiscal expuso: “Ejerzo el efecto suspensivo en contra de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de liberad del Imputado conforme a los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se mantenga privado de libertad hasta la Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso. La Defensa de seguidas expuso:”con respecto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto al efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito sea declarada sin lugar por cuanto no es la oportunidad legal para ejercer el efecto suspensivo, en este caso usted esta otorgando la detención domiciliaria no la libertad, el Tribunal supremo de justicia equipara ala detención domiciliara con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el supuesto de que el fiscal no este de acuerdo con la decisión, el recurso esta establecido en el artículo 325 del Código Orgánico procesal penal, el fiscal sigue tratando de confundir al tribunal y solicito se declare sin lugar con el recurso de efecto suspensivo, y se materialice la medida de detención domiciliaria”. Es todo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oída a las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DETERMINA:
Resulta obligante resolver como punto esencial el argumento de la defensa con ocasión a la solicitud de nulidad por lo que denuncia como falta de imputación fiscal, en tal sentido:
Al constituirse una sociedad como Estado Social y Democrático de Derecho, con un objetivo fundamentalmente humanístico, tal como surge con claridad de los postulados que se formulan en el Preámbulo constitucional, puesto que allí se determina que son finalidades de la Asamblea Nacional Constituyente, en el acto de promulgación de la Constitución, el asegurar a los integrantes de la Nación entre otros objetivos los de una sociedad democrática, en un Estado de justicia, donde predomine el imperio de la ley, asegure el derecho a la vida, a la igualdad, la justicia social, la paz, la libertad, la solidaridad, la convivencia, todo ello dentro de un marco jurídico y democrático que garanticen un orden político, económico y social justo.
En el artículo 2º Constitucional, se destaca que Venezuela es un Estado Social y Democrático de Derecho y de justicia, fundada entre otros valores en el derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad de quienes la integran, sobre la preeminencia de los derechos humanos; en el artículo 1º ejusdem, al crearse la República Bolivariana de Venezuela se establece que fundamenta su patrimonio en los valores de libertad, igualdad, justicia y paz; mientras que en el tercero ibídem, se establece que son sus fines esenciales entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
Dentro de tales concepciones políticas y filosóficas, fundamentadas en el hombre, su dignidad y en general sus derechos fundamentales, tenemos que llegar a la evidente conclusión que el hombre es el fin último y la justificación misma de la existencia del Estado, no por nada es su arquitecto y creador, porque lo ha concebido instrumentalmente para ser puesto a su servicio, para que mediante él se concreten las condiciones políticas, sociales y económicas necesarias para que todos y cada uno de los ciudadanos puedan tener un libre desarrollo de su personalidad, y pueda vivir en paz y armonía con sus conciudadanos y para obtener las metas individuales y colectivas previamente trazadas.
Esta estructura política supone que en el ejercicio de la soberanía interna el Estado, debe preservar el orden público para crear las condiciones mínimas de convivencia social, y dentro de tales objetivos debe hacer uso del ius puniendo, facultad constitucional siempre limitada, porque siempre estará la valla infranqueable de la dignidad de ser hombre; es por lo anterior que dentro del ejercicio represivo del Estado existen penas constitucionalmente proscritas como son la pena de muerte, la desaparición forzada, la tortura, los tratos crueles inhumanos o degradantes, la cadena perpetua, las penas infamantes, el extrañamiento, la esclavitud y la servidumbre, y la extradición para nacionales venezolanos, y dentro de las legalmente permitida, existen límites mínimos y máximos dentro de los cuales los jueces tienen que hacer la correspondiente tasación punitiva.
Además de las anteriores limitaciones, solo los jueces de la República pueden disponer de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero no de manera ilimitada, porque existen una serie de reglamentaciones donde se establecen requisitos, límites temporales, ritualidades que deben ser cumplidas por los jueces, so pena de incurrir en delitos entre los cuales pueden estar el abuso de autoridad, el prevaricato o la detención arbitraria.
En el adelantamiento del proceso represivo, el juez debe observar la plenitud de las formas propias del juicio y todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso constitucional; es claro que por propio criterio constitucional debemos pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con todas las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y otro, más preciso y específico relacionado con el debido proceso probatorio.
Dentro de tales parámetros normativos y valorativos, es necesario precisar que la acción represiva del Estado debe ejercerse siempre respetando la dignidad del hombre, los derechos fundamentales del ciudadano y siempre dentro de los más estrictos marcos constitucionales y legales, por lo que pudiera concluirse que dentro de este espacio constitucional no podríamos imaginar al Estado reprimiendo a través del agente provocador, es decir, incitando a los ciudadanos para que cometan delitos y una vez se dejen inducir en la delincuencia procesarlos y castigarlos; de la misma manera que no puede pensarse en un Estado que para reprimir acuda a su propia delincuencia, para de esa manera poder condenar a determinados ciudadanos.; en fin, no podemos concebir a ese Estado represor sino actuando dentro de los más estrictos límites constitucionales y legales, porque no puede imaginarse peor forma de terror que el terrorismo de Estado.
En este orden de ideas vale destacar en el peor de los caos, que el hecho de que el ciudadano perseguido por el Estado haya sido efectivamente la persona que transgredió la ley, tampoco autorizaría al Estado para desconocer sus limitaciones constitucionales y legales, puesto que el debido proceso no está hecho solo para los ciudadanos inocentes, sino que está concebido para todas las personas que pudieran verse involucradas en un proceso penal sin importar que sean autoras de una infracción a la ley penal o se encuentren vinculados al proceso penal.
Debe además recordarse que el imputado y el condenado son ciudadanos, sujetos de todos los derechos fundamentales, excepto aquellos que han sido restringidos o suprimidos como consecuencia del proceso o de la condena, dentro de tal planteamiento es claro, que hasta el más sangriento y terrible de los criminales sigue siendo sujeto de los derechos fundamentales, con las limitaciones y restricciones antes aceptadas.
Dentro de tal realidad, le corresponde a la jurisdicción la correcta aplicación de las garantías Constitucionales, atendiendo en esta oportunidad el alegato de la defensa al argüir un vicio que transgrede la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa (artículo 49.1 Constitucional); el cual es desarrollado de forma programática y con rango legal en los artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 125 de la misma norma, referido este último a los derechos del imputado, situación que evidencia este tribunal y así lo declara bajo el siguiente argumento:
Luego de los alegatos de las partes, se evidenció que la razón asiste a la defensa ya que, en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado, este tribunal precalifico los hechos como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, adicionándole la agravante contemplada en el tercer aparte del mencionado artículo; no obstante a ello, resultaba ineludible e indispensable que la representación fiscal como actuación propia impusiera al encartado del alcance de la calificación jurídica adoptada por el tribunal, lo cual incluía el agravamiento de su situación procesal, toda vez que, en la oportunidad de la audiencia de presentación no lo señaló, ni tampoco consta en actas que lo haya formulado con posterioridad durante la etapa preparatoria del proceso, obviamente antes de la presentación del acto conclusivo, en este caso la acusación fiscal.
Ello en razón de que la imposición al procesado de los preceptos jurídicos aplicables, es solo una parte de la obligación que tiene la vindicta publica, como presupuesto de la acción penal; a ello se le adiciona la obligación de explicar profusamente al imputado el alcance de estas, así como los datos que informan la investigación que soportan la precalificación jurídica; en otras palabras, la institución procesal, reconocida de forma pacífica por la doctrina y jurisprudencia moderna como IMPUTACIÓN, comprende varias actividades, todas tendentes a garantizar el derecho a la defensa.
Así pues, si bien es cierto que hubo correspondencia entre la calificación jurídica adoptada por este despacho en la audiencia de presentación, con el precepto jurídico usado en la acusación, no es menos cierto que el representante fiscal, ni en la audiencia de presentación, ni a lo largo de la etapa preparatoria, informó de forma adecuada, prolifera e idónea al imputado sobre los elementos o datos de investigación que cursaban su contra, prueba de ello es el acta de registro de audiencia de presentación de fecha 06 de Septiembre de 2011, en la cual se contempla que, el agente del ministerio público, apuntó de forma genérica y superficial hechos y elementos que sustentaban la imputación; circunstancia esta que no le correspondía subsanar a este despacho, lo contrario constituiría una usurpación o invasión flagrante del principio de oficialidad y facultades fiscales.
Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en los siguientes términos:

“En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.”

Al comparar las exigencias transcritas y lo ocurrido en el presente proceso, se contempla con meridiana claridad que el Ministerio Publico, no cumplió con los parámetros establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal para poder afirmarse que se consumó la obligación de imponer debidamente al encartado de su situación procesal.
Los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal consagran:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Y el segundo de los mencionados:
“De las Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezcan o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Así las cosas, ambos artículos aducen que la falta, indebida o errónea imputación como acto procesal, conlleva por infracción de ley a la nulidad de la acusación fiscal, al no poder ser apreciada por incumplimiento o inobservancia del derecho Constitucional a la defensa y así se declara.
Establecido lo anterior, consecuencialmente a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, como efecto de la nulidad decretada, se establece la nulidad de los actos consecutivos a la interposición de la acusación fiscal viciada; entiéndase, los actos y actividades desarrolladas en la etapa intermedia del presente proceso, debiéndose retrotraer el mismo a la etapa preparatoria, haciendo la salvedad que se mantienen vigentes los actos de investigación hasta ahora recabados por el Ministerio Publico y así se declara.
Finalmente, de conformidad con el artículo 104 de la Norma Adjetiva Penal, este órgano jurisdiccional insta respetuosamente al distinguido fiscal RAFAEL SALAS MORENO, a fin de que en lo sucesivo pondere y resguarde el ejercicio correcto de las facultades procesales que le son propias como Titular de la Acción Penal, y sobre manera como operador de justicia; exhorto que tiene asidero en vista de la actividad recursiva irregular, efectuada en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual invocó el articulo 374 ejusdem, referido a la apelación con efecto suspensivo, el cual es bien sabido es procedente con exclusividad en contra de las resoluciones producidas en las audiencias de presentación de imputados, situación que menoscaba y atenta contra la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Norma Suprema, concerniente a la Tutela judicial Efectiva, la cual obliga al Estado y sus funcionarios a velar por una justicia transparente y responsable; así pues en el entendido que el respetado fiscal en cuestión, es componente del sistema de Justicia, debe coadyuvar y actuar con miramiento a las normas y técnicas elementales procedimentales, sin hacer uso indebido de recursos que de ser convalidados se constituirían en un obstáculo a los logro y fines del Estado Venezolano.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al procesado, es necesario señalar lo siguiente:
Atendiendo los motivos que conllevaron a la inadmisión de la acusación Fiscal, imputable con exclusividad a la representación del Ministerio Público, representantes del Estado Venezolano, es obligante para esta Juzgadora, en observancia de los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 2 y 26 de esa Ley Fundamental, referidos a la existencia de un Estado de Derecho y de Justicia, así como de la obligación por parte del Estado a garantizar una tutela judicial efectiva, lo que involucra el deber por parte de los componentes del sistema de justicia, entre ellos el Ministerio Publico a la práctica o ejercicios de sus facultades legales de forma responsable y con apego al ordenamiento jurídico, sustituir la medida que actualmente ostenta el encartado, por la contemplada en el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL), debido a que mal podría acarrear el justiciable la inobservancia de los postulados antes detallados, por parte del titular de la acción penal, en un Estado, como ya se dijera Democrático, de Derecho y de Justicia, donde el valor de la dignidad humana y la libertad, son fines intrínsecos de aquel.
En abundamiento debe adicionarse como fundamento jurídico, en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa; por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del Estado y la Sociedad de que alcance el grado más alto de justicia, debiéndose entonces, Garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes, ya que resulta contradictorio que en un juicio cuyo proceso resultó anulado hasta el momento de una nueva imputación fiscal, se mantengan restringidos de la libertad a quienes aún no han sido imputados, y así se declara.


DISPOSITIVA
El Tribunal de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escuchadas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación por cuanto se omitió el acto de imputación formal respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer, sino que en su defecto solo imputó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, en la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS BRICEÑO MATHEUS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.801.025, VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/06/1985, MAYOR DE EDAD, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, DE OCUPACION AGRICULTOR, HIJO DE BENITO DE JESUS BRICEÑO Y MARIA AUXILIADORA DE MATHEUS, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS HOYOS, EN UN CAMPO LLAMADO BANCO LARGO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, DE LAS QUE HACE EL GOBIERNO, TELEFONO DE LA ESPOSA SORAIDA TORRES 0416-1780936 MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO, en perjuicio de la vícitma Ana Jairet Dias, de 13 años de edad, con cual se declara con lugar la nulidad planteada y se inadmite de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 125, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.1 eiusdem, en la siguiente dirección: Sector los Hoyos, en un campo llamado Banco Largo, municipio Monte Carmelo, casa s/n de color amarillo, de las que hace el gobierno, teléfono de la esposa Soraida Torres 0416-1780936, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía novena del ministerio público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, así mismo declara improcedente el efecto suspensivo invocado por el representante de la vindicta pública. Se insta al Fiscal del Ministerio público a ejercer el recurso legal contra la presente decisión, acordadas así mismo las copias certificadas de todo expediente en dos juegos solicitadas por el Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión a la víctima. Cúmplase.



La Jueza de violencia Contra La Mujer Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza




La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.