REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001604
ASUNTO : TP01-S-2011-001604


RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 03/10/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Rafael Salas, quien narró los hechos ocurridos en fecha 02/10/11, a las 8:30 a.m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: JEAN CARLOS PEÑALOZA ANGEL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 41 Primer aparte Y 42 Segundo aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ANDARA RIVAS ELVIA DEL CARMEN, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la realización de exámen psicosocial tanto para el imputado como para la víctima. En la audiencia el investigado fue impuesto de los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JEAN CARLOS PEÑALOZA ANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.913.364, FECHA DE NACIMIENTO 19/07/1983, DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CAJA SECA ESTADO ZULIA, HIJO OLINTO PEÑALOZA Y ELADIA ANGEL, OCUPACIÓN: TRABAJA CONSTRUCCION, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TRECER GRADO, DOMICILIADO EN: BARRIO BRISAS DE SAN BENITO, DETRÁS DE LA POLICIA, ENTRANDO POR EL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA POR EMERGENCIA, EN UN RANCHO SUBIENDO POR EL KIOSQUITO, CASA DE LA SEÑORA MAYELA, TELEFONO 0416-0210976 VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

La víctima no se encontraba presente en la sala. Es todo.
La Defensa Pública expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en relación a que mi defendido se a remitido al equipo multidisciplinario”. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: ANDARA RIVAS ELVIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.096.278, presentada en fecha: 02-10-2011, siendo las 9:15 a.m, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la estación de seguridad policial Nº 02 Valera, al folio dos (02), en fecha: 02 de octubre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS PEÑALOZA ANGEL, a las 9:10 a.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 41 Primer aparte Y 42 Segundo aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ANDARA RIVAS ELVIA DEL CARMEN. Es todo.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: JEAN CARLOS PEÑALOZA ANGEL, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima: ANDARA RIVAS ELVIA DEL CARMEN, Titular de la cédula de identidad N° V-18.096.278, por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la estación de seguridad policial Nº 02 de Valera, al folio (02), en fecha: 02 de octubre de 2011, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: PEÑALOZA ANGEL JEAN CARLOS, a las 9:10 a.m, así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 10), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del hogar en común, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona. Es todo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JEAN CARLOS PEÑALOZA ANGEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.913.364, FECHA DE NACIMIENTO 19/07/1983, DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CAJA SECA ESTADO ZULIA, HIJO OLINTO PEÑALOZA Y ELADIA ANGEL, OCUPACIÓN: TRABAJA CONSTRUCCION, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TRECER GRADO, DOMICILIADO EN: BARRIO BRISAS DE SAN BENITO, DETRÁS DE LA POLICIA, ENTRANDO POR EL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA POR EMERGENCIA, EN UN RANCHO SUBIENDO POR EL KIOSQUITO, CASA DE LA SEÑORA MAYELA, TELEFONO 0416-0210976 VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 41 Primer aparte Y 42 Segundo aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima ANDARA RIVAS ELVIA DEL CARMEN. Es todo. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º , 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del hogar en común, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona, así como remisión al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para la practica de examen psicosocial tanto para el imputado como para la víctima. Es todo CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano.