REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000281
ASUNTO : TP01-S-2011-000281
Visto el escrito presentado por el Abogado REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-9234-2010, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2010, por la ciudadana MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Daniel Alberto Pacheco Valera, quien el día de ayer 28-11-2010, me lesiono físicamente, me ofendió diciéndome todo tipo de vulgaridades, me golpeo dándome una patada por la cara y me dio un golpe por la nariz que me hizo botar sangre, yo le dije que no me golpeara y el dijo que no le importaba, después me partió un jarrón de arcilla que tenia en la cabeza, solo porque yo sugerí que se metiera ya que estaba discutiendo con unas personas en la calle...es todo. A las preguntas del funcionario receptor respondió...porque el iba a pelear afuera de la casa con unas personas y yo deje (sic) que entrada y el puso todo furioso y por eso me golpeo...estaba mi hija de 03 años de edad y el no le importo eso...es todo”.
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Comunicación numero 9700-069-1328 de fecha 29-11-2010, dirigida al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, ordenando Evaluación Psicológica a la victima MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ.
2.- Comunicación numero 9700-069-1329 de fecha 29-11-2010, dirigida a Medicatura Forense, ordenando Reconocimiento Medico Legal a la victima MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ.
3.- Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios John Quevedo y José Montilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias practicadas tendientes a la identificación plena del presunto agresor DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA.
4.- Inspección Técnica Criminalística numero 3361 de fecha 30 de Noviembre de 2010, por los funcionarios John Quevedo y José Montilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en el eje vial, sector Mirabel, vía publica, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, donde dejan constancia de la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible denunciado por la victima.
5.- Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio y de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en contra de la victima o cualquier integrante de la familia.
6.- Acta Policial de fecha 01 de Diciembre de 2010, suscrita por la funcionaria Maryory Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia que el ciudadano DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial no presenta historial ni solicitud alguna.
7.- Solicitud de Prorroga de noventa días para concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
8.- Declaración de la victima MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ, rendida en fecha 13 de Junio de 2011, por ante este despacho Fiscal en los siguientes términos: "Comparezco por ante esta fiscalia a manifestar que yo cuando denuncie a mi concubino DANIEL ALBERTO BRICEÑO, por ante el CICPC Valera el día 29 de Noviembre de 2010, todo lo que dije en esa denuncia es totalmente falso, ya que en ningún momento el me golpeo, ni me insulto con palabras obscenas, yo lo hice fue para perjudicarlo a el ya que yo lo vi con una compañera de trabajo besándose, y no fui a Medicatura Forense porque no tenia hematomas, porque como lo dije anteriormente el no me golpeo y nosotros actualmente vivimos juntos. Es todo. A las preguntas del funcionario receptor respondió...¿Diga usted, el ciudadano Daniel Alberto Pacheco la llego a amenazar para que acudiera a esta fiscalia a manifestar lo antes dicho.? Contesto. No...".
Señala el representante del Ministerio Público, que luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado." , en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.". De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima y la afecte desde el punto de vista emocional. Ahora bien, en el presente caso la victima MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ, al formular la denuncia manifestó que el imputado la golpeo dándole una patada por la cara y le dio un golpe por la nariz que la hizo botar sangre, después me partió un jarrón de arcilla que tenia en la cabeza, razón por la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera como órgano receptor de la denuncia mediante comunicación numero 9700-069-1329 de fecha 29-11¬2010, ordeno el Reconocimiento Medico Legal, más sin embargo en fecha 13 de Junio de 2011, rindió declaración por ante esta Representación del Ministerio donde manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante esta Fiscalia a manifestar que yo cuando denuncie a mi concubino DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA, por ante el CICPC Valera el día 29 de Noviembre de 2010, todo lo que dije en esa denuncia es totalmente falso, ya que en ningún momento el me golpeo, ni me insulto con palabras obscenas, yo lo hice fue para perjudicarlo a el ya que yo lo vi con una compañera de trabajo besándose, y no fui a Medicatura Forense porque no tenia hematomas, porque como lo dije anteriormente el no me golpeo y nosotros actualmente vivimos juntos... .", lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes", principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente.", estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la Acción Penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 ° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA. Así mismo consideran los suscritos que la ciudadana MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ, según la declaración rendida en fecha 13 de Junio de 2011 por ante esta Representación del Ministerio Publico, donde señalo " todo lo que dije en esa denuncia es totalmente falso, ya que en ningún momento el me golpeo... .", incurrió en el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, ya que le atribuyo al ciudadano DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA, un hecho punible que no cometió.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, se evidencia que los hechos pudieran denominarse Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en el caso que nos ocupa, la victima MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ, al formular la denuncia manifestó que el imputado la golpeo dándole una patada por la cara y le dio un golpe por la nariz que la hizo botar sangre, después me partió un jarrón de arcilla que tenia en la cabeza, razón por la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera como órgano receptor de la denuncia mediante comunicación numero 9700-069-1329 de fecha 29-11¬2010, ordeno el Reconocimiento Medico Legal, más sin embargo en fecha 13 de Junio de 2011, rindió declaración por ante esta Representación del Ministerio donde manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante esta Fiscalia a manifestar que yo cuando denuncie a mi concubino DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA, por ante el CICPC Valera el día 29 de Noviembre de 2010, todo lo que dije en esa denuncia es totalmente falso, ya que en ningún momento el me golpeo, ni me insulto con palabras obscenas, yo lo hice fue para perjudicarlo a el ya que yo lo vi con una compañera de trabajo besándose, y no fui a Medicatura Forense porque no tenia hematomas, porque como lo dije anteriormente el no me golpeo y nosotros actualmente vivimos juntos... .", lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DANIEL ALBERTO PACHECO VALERA, venezolano, nacido en fecha 18-07-1990, cedula de identidad Nº V-20.039.029, de 20 años de edad, de profesión u oficio carpintero, residenciada en el eje vial, sector 1, Mirabel, a 500 metros de Makro, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA YUSNEIDA GARCIA AÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.789.019, soltera, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, residenciada en el eje vial, sector 1, Mirabel, a 500 metros de Makro, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria