REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000383
ASUNTO : TP01-S-2011-000383
Visto el escrito presentado por el Abogado REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-179-2011, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta en fecha 10 de Enero de 2011, por la ciudadana UNAIBY EDITH DOMINGUEZ FERNÁNOEZ, por ante este despacho Fiscal siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al doctor de nombre José Freddy Morillo, por cuanto el mismo me agredió verbalmente y me mantiene en constante acoso laboral, sin motivo justificado. Es todo a las preguntas del funcionario receptor respondió...eso sucedió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales doctor Juan Montezuma Ginari, en el área de emergencia pediátrica, ubicado en la urbanización la Beatriz, el día de hoy 10-01-2011 a las 7:25 de la mañana aproximadamente...el es muy agresivo y ofensivo, uno no puede decir nada cuando el reacciona ofendiéndolo a uno y el problema de hoy específica mente se suscito porque yo amanecí de guardia y debía entregarle a el a las 7:00 de la mañana como no había llegado yo le iba a entregar a la otra residente la doctora Mirla Mejia, pero al entregarle a ello yo iba a levantar un acta explicando el porque yo le estaba entregando a ella, en eso el llego y escucho lo del acta y se me acerco y me dijo que cual era la huevonada (sic) y mi mariquera (sic), que me ubicara que el era un pediatra y que yo lo que era una simple residente, que los residentes reciben a las 7:00 de la mañana y los pediatras a la hora que les diera la gana..., es todo”.
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Comunicación numero 9700-069-031 de fecha 10-01-2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, ordenando Evaluación Psicológica a la victima UNAIBY EDITH DOMINGUEZ FERNÁNDEZ.
2.- Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Luís Estrada y Marisol Duque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias practicadas tendientes a la identificación plena del presunto agresor JOSÉ FREDDY MORILLO ÁNGEL.
3.- Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la victima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio y de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en contra de la victima o cualquier integrante de la familia.
4.- Evaluación Psicológica practicada a la victima UNAIBY EDITH DOMINGUEZ FERNÁNDEZ, por la Psicólogo NATAL Y JUÁREZ BRICEÑO adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: Áreas Evaluadas: Emocional, Social, Examen Mental, Técnicas Aplicadas: Observación clínica, entrevista estructurada. Actitud durante la entrevista: Se mostró tranquila ya amable, converso de manera coherente, mantuvo contacto visual con la evaluadora. Síntesis Diagnostica: Femenina de 32 años de edad, consciente, orientada, con pleno juicio de la realidad, quien para el momento de la evaluación presento normalidad psicológica".
5.- Declaración del ciudadano Gerardo Rafael Vielma Delgado, rendida en fecha 13 de Enero de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, en los siguientes términos: "Yo estaba entregando la guardia del día 10-01-2011 a las 7:20 de la mañana, al momento de hacer acto de presencia el doctor Morilla, la residente le manifestó que por la hora de llegada le levantaría un acta... Ie contesto verbalmente en voz alta que ella no era nadie para hacer eso, que el llegaba a la hora que el quería porque el era especialista y son los residentes que tienen que llegar a las 7:00 horas de la mañana que cual era la huevonada (sic) y la mariquera (sic), que ella no era nadie…".
Señala el representante del Ministerio Público, que La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado." , por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano José Freddy Morillo se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.". Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la victima señala expresamente que el presunto agresor la agredió verbalmente y la mantiene en constante acoso laboral sin motivo justificado considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, y practicada la Evaluación por la Psicólogo NATALY JUÁREZ BRICEÑO, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, se determino que se encuentra consciente, orientada, con pleno juicio de la realidad y para el momento de la evaluación presento normalidad psicológica, lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ FREDDY MORILLO ÁNGEL, no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes", principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente. ", estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la Acción Penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ FREDDY MORILLO ÁNGEL".
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, se evidencia que los hechos pudieran denominarse Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en el caso que nos ocupa, la victima señala expresamente que el presunto agresor la agredió verbalmente y la mantiene en constante acoso laboral sin motivo justificado considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, y practicada la Evaluación por la Psicólogo NATAL Y JUÁREZ BRICEÑO, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, se determino que se encuentra consciente, orientada, con pleno juicio de la realidad y para el momento de la evaluación presento normalidad psicológica, lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ FREDDY MORILLO ÁNGEL, no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes", principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente. ", estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la Acción Penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ FREDDY MORILLO ÁNGEL, venezolano, nacido en fecha 21¬12-1959, cedula de identidad Nº V-9.002.576, casado, de profesión u oficio medico pediatra, domiciliado en la calle 32, entre avenida Bolívar y 06, residencia el encanto, piso 06, apartamento 6-0, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de UNAIBY EDITH DOMINGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, nacida en fecha 28-05-1978, cedula de identidad Nº V-14.148.658, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio medico, residenciada al final de la calle 15 con avenida 10, residencias nuevo mundo apartamento 3B, Municipio Valera, Estado Trujillo. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria