REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001758
ASUNTO : TP01-S-2011-001758
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.899.359, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 08-05-1990, de ocupación obrero, hijo de Digna Eloina Raga y Raúl Escalona, estado civil soltero, residenciado en San Luis parte baja sector Carlos Andrés Pérez, casa Nº 63, de color rosada, a 50 metros del taller hermanos Sánchez Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0271-2212520, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA RAMIREZ y celebrada como fue 26 de octubre de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA RAMIREZ, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde compareció por ante este Despacho policial el funcionario policial: OFICIAL (FAPET) PÉREZ BARRETO GUSTAVO MANUEL, adscrito a la Brigada Ciclista-Valera, del Centro de Coordinación Policial 2.1-Valera de este organismo Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 125, 205, 303, en concordancia con el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 40,64,77 Y 92 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha, a eso de las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la en lo avenido 11 a las alturas de la calle 9 de lo Parroquia Mercedes Díaz de! Municipio Autónomo Valera, donde se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: KATIUSCA CAROLINA RAMIREZ. informando que había sido objeto de agresiones verbales por parte de su concubino de Nombre CARtOS ALBERTO ESCALONA RAGA motivo por el cual constituí comisión policial en las Unidades Ciclistas Nº 02 conducida por mi persona y en la unidas Ciclista Nº 11 pertenecientes a la Brigada Ciclista-Valera, conducida por el funcionario OFICIAL (FAPET) ROJO ROJO JEAN CARLOS, cuando vimos o unos ciudadanos discutiendo a la altura de la calle 9 de la avenida 11 traslad6ndono5 conjuntamente con la víctima del caso luego de presentamos como funcionarios policiales, la hasta la sede de la Brigada Ciclista-Valera, no accediendo a la petición proponiendo resistencia, de igual forma tomando en cuenta el articulo 205 del COPP le participe que si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera, procediendo a efectuar dicha inspección no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente a eso de las 01:08 p.m. horas de la tarde le informe el motivo de su detención leyéndole sus derechos procesales y constitucionales, insertos en los Artículos 125 del C.O.P.P. y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la sede de la Brigada Ciclista-Valera, donde quedo identificado como: CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA Nacionalidad- Venezolano, soltero, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento: 08/05/1990TItular de la Cédula de Identidad Nº V¬19.899.359, de profesión u oficio Obrero, Natural de Valera y con residencia en San Luís Parte Baja, Los Manguitos Casa Nº 63 Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, igualmente a la victima del caso se le recibió acta de denuncia siendo remitida por medio de oficios a la Psicóloga de! Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero y al servicio de Medicatura Forense, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al Fiscal1ro del Ministerio Publico quien giro instrucciones de levantar las actuaciones respectivas o la orden de ese despacho fiscal, y remitirlas al C.I.C.P.C Sub-Delegación Valera, de igual forma trasladar al imputado para la respectiva reseña y verificación de antecedentes, luego sea trasladado al Reten de Seguridad Policial del Departamento Policial Nº 10 Trujillo, donde quedará en calidad de detenido a la orden de ese despacho fiscal, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/10/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinador Policial Nº 2, Brigada de Seguridad Ciclística Valera solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA RAMIREZ, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Presentación cada 30 días por ante el tribunal de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2011, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 y 40 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.899.359, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 08-05-1990, de ocupación obrero, hijo de Digna Eloina Raga y Raúl Escalona, estado civil soltero, residenciado en San Luis parte baja sector Carlos Andrés Pérez, casa Nº 63, de color rosada, a 50 metros del taller hermanos Sánchez Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0271-2212520 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Privada MARY LEEN ORTEGA, expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUANL CADA 30 DIAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem y el 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA RAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.899.359, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 08-05-1990, de ocupación obrero, hijo de Digna Eloina Raga y Raúl Escalona, estado civil soltero, residenciado en San Luis parte baja sector Carlos Andrés Pérez, casa Nº 63, de color rosada, a 50 metros del taller hermanos Sánchez Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono 0271-2212520, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA RAMIREZ. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria