REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001633
ASUNTO : TP01-S-2011-001633
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano JOSE DEMECIO ALVAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.294.853, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 21/12/1981 de ocupación Administrador de una frutera hijo de Maria Eugenia Vitoria y José Nemecio Alvarez, estado civil soltero, domiciliado en EL PARAISO ZONA BAJA CALLE LAS FLORES CASA S/N COLOR VERDE CERCA DEL ESTADIO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARLENY COROMOTO SEGOVIA ARTIGAS y celebrada como fue 07 de octubre de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano JOSE DEMECIO ALVAREZ VILORIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARLENY COROMOTO SEGOVIA ARTIGAS, los siguientes hechos: “Siendo las 12:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06/10/11. compareció por ante este despacho el Funcionario OFICIAl AGREGADO (PMS) PEREZ AUDILIO, titular de cedula de Identidad N° V - 15.188.237, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sucre Trujillo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los Artículos 110,111112.113, 114f, 117 169 125 2G2,2J5 208,248, 303 Y 304 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la Siguiente diligencia Policial realizada: Siendo las 09:30 horas de la noche del día 05/10/11, me encontraba en el Estación policía 1.2 del Paraíso, realizando un punto de observación vial frente de dichas instalaciones en compañía de los funcionarios. OFICIAL (PMS) DUARTE ALBERTO, C.I. N° V.- 16.066.928, OFICIAL (PMS) GALAN JUAN C.I. V.- 21.705.056, cuando nos percatamos de un ciudadano que venia caminando hacia donde nosotros nos encontrábamos, el cual llego en un estado alterado no dando identificación alguna, y el mismo alego que en la calle Moscú de la Parroquia El paraíso Municipio Sucre, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina ente de su residenciada, en vista de los hechos narrados y expuestos por el ciudadanos comisiono para trasladarse al sitio en mención a los funcionarios Oficiales GALAN JUAN Y DUARTE ALBERTO a bordo de la unidad moto 003, con el fin de corroborar la situación por lo que al llegar logramos ubicar la dirección suministrada, en donde a simple vista se lograba visualizar a un ciudadano golpeando a una dama agarrándola por el cabello, en vista de esto de inmediato se le solicita al Ciudadano desistiera de lo que estaba haciendo quien al percatarse de que se trataba de la policía, acato a tal llamado, una vez que se logra ¬que el ciudadano dejara de golpear a la ciudadanas le solicita colocar sus manos en alto y que de por favor se dejara realizar una Inspección de personas Apegados al Art. 205 de. COPP, para descartar así la tenencia de algún elemento de interés criminalística, procediendo el oficial GALAN a inspeccionar al ciudadano en donde no arrojo ningún resultado positivo, una vez realizada la inspección y en vista de la situación que se había observado y en vista de que la ciudadana manifestó que se lo llevaran detenido ya que el mismo la había agredido fuertemente, se le informa que a partir de ese momento quedaría detenido apegados al articulo 248 del COPP a eso de la 10:00hrs, de la noche por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, procediendo así a darle del conocimiento de sus derechos constitucionales tipificados en el Articulo 125 del COPP por parte del Oficial. (PMS) DUARTE ALBERTO a eso de las 10:00hrs de la noche procediendo así a solicitarle subiera a la unidad para hacer su traslado hasta la estación policial Nº 1 2, del paraíso, de Igual manera se le solicita a la Ciudadana se traslade a la estación policial con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano, una vez en al estación policial 1.2, se realiza llamada vía telefónica hasta el centro de coordinación policial N° 1, para así solicitar la colaboración de una unidad vehicular tipo patrulla para el traslado del detenido y la ciudadana víctima, una vez que se realiza la solicitud para el traslado, se da la identificación del detenido quien alego ser y llamarse: ALVAREZ VILORIA JOSE DEMESIO. Venezolano. mayor de edad de 29 años natural de Mene Grande del Estado Zulia. de ocupación: Comerciante. residenciado en la calle las Flores de la Parroquia El Paraíso del Municipio Sucre Trujillo. titular de la Cedula de identidad Nº V.- 15.294.853. de igual manera se pudo conocer que la ciudadana víctima se trata de SEGOVIA ARTJGAS MARLENY COROMOTO. una vez identificado el ciudadano y la víctima, a eso de las 11:00 hrs., de la noche llega la comisión Policial en apoyo para el traslado al mando del Oficial Jefe BRICEÑO HENRY, en la unidad vehicular FORD 150 N° 1, conducida por el Oficial Matos Elvis, perteneciente al centro de coordinación policial Nº 1, procediendo así al traslada del detenido al igual que el de la victima para luego ser trasladada a un centro asistencial, una vez en el centro de coordinación policial Nº 1, ubicado en la calle Miranda detrás del centro de apoyo y cultural Jesús Rodríguez Terán, de la parroquia sabana de Mendoza del Municipio sucre Trujillo a eso de las 12:00hrs de la mañana del día jueves 06/10/11, se procedió a realizar traslado al centro asistencial JOSE VASALLO CORTEZ de la ciudadana SEGOVIA ARTIGAS MARLENY CORO MOTO (Victima) en compañía del Oficial Azuaje Ramón en la unidad vehicular Ford 150 conducida por le Oficial MA TOS EIVIS, una vez en el centro asistencial la ciudadana fue atendida por el galeno de guardia, quien le diagnostico Lesión a nivel del cuero cabelludo, ameritando valoración medico Forense, siendo nuevamente trasladada al centro de coordinación policial, se procediendo así a tomarle denuncia por escrito a la ciudadana, una vez realizado todo lo concerniente al caso se efectuó llamada telefónica a la fiscalía con competencia en el caso, en donde me comunique con el Fiscal 10 Abogado JOSE LUIS MOUNA, Fiscal de! Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le dio a conocer sobre lo sucedido, girando instrucciones que se realizaran las actuaciones concernientes al caso y fuesen remitidas a su despacho. Procediendo así a la realización a todo concerniente al caso. Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04/10/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Sabana de Mendoza solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARLENY COROMOTO SEGOVIA ARTIGAS, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima de conformidad con el articulo 87 numerales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y y presentación periódica cada 30 días de conformidad con el artículo 256.3 del COPP, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 07 de octubre de 2011, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSE DEMECIO ALVAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.294.853, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 21/12/1981 de ocupación Administrador de una frutera hijo de Maria Eugenia Vitoria y José Nemecio Alvarez, estado civil soltero, domiciliado en EL PARAISO ZONA BAJA CALLE LAS FLORES CASA S/N COLOR VERDE CERCA DEL ESTADIO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, expuso: “oída la exposición Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido por lo que solicito no se le imponga medida de presentación al imputado., es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JOSE DEMECIO ALVAREZ VILORIA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano JOSE DEMECIO ALVAREZ VILORIA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE DEMECIO ALVAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.294.853, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 21/12/1981 de ocupación Administrador de una frutera hijo de Maria Eugenia Vitoria y José Nemecio Alvarez, estado civil soltero, domiciliado en EL PARAISO ZONA BAJA CALLE LAS FLORES CASA S/N COLOR VERDE CERCA DEL ESTADIO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARLENY COROMOTO SEGOVIA ARTIGAS. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria