REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001190
RECURRENTE: NANCY JOSEFINA SUAREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.519.762.
CONTRARECURRENTE: REGULO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.093.713.
MOTIVO: APELACION
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada ROSANNA INDAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA PINTO, en contra de la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la terminación del procedimiento Obligación de Manutención en contra del ciudadano Regulo Ibarra plenamente señalado.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 05 de octubre de 2011, la parte recurrente formalizó su apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para la fijación del monto de manutención, el juez debe valorar entre otros aspectos, la capacidad económica del requerido y las necesidades del solicitante.
Así las cosas, en el presente recurso, la ciudadana NANCY JOSEFINA PINTO, apeló de la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la terminación del procedimiento Obligación de Manutención intentada por la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano Regulo Ibarra. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…) En fecha 19 de julio de 2011, se fijo (sic) la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para la fecha en que la misma fue suspendida. En la fecha antes mencionada siendo el día y la hora para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que los representare; Asimismo en la oportunidad de la audiencia esta juzgadora, dejó constancia que el oficio donde se requiere la información a SUDEBAN, de fecha 31 de marzo de 2010 y que corre inserto al folio treinta y cinco (35), de autos, es decir, que la información suministrada corresponde a los meses de abril, mayor y junio de 2010, lo cual no ha aportado nada significativo a la presente fecha y por el contrario ha dilatado el procedimiento, por este motivo se fijo (sic) por auto de fecha 19 de julio de 2011, la prolongación de la audiencia para el día 25 de julio de 2011 a las 10:00 a. m. , demostrándose el desinterés de la parte demandante y demandada por no haber realizado acto de presencia a la presente audiencia, en consecuencia, esta juzgadora en aplicación a la norma contenida en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes declara terminado el procedimiento…”
Como se puede apreciar el a quo declaró la terminación del procedimiento por la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación, conforme al artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes que establece dicha consecuencia en caso de inasistencia de las partes a la audiencia respectiva. Ahora bien, la parte recurrente en su formalización, que el a quo debió impulsar de oficio el procedimiento por tratarse esta materia de orden público y no vulnerar el acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. En ese orden, en el escrito de formalización la parte recurrente denunció entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Tribunal ad- quo (sic) fija por auto de fecha Martes: 19 de Julio de 2011, la Continuidad de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación para el día Lunes: 25 de julio de 2011 a las 10 a.m por cuanto ya constaba en autos el oficio requerido de SUDEBAN y el mismo no ha aportado nada significativo hasta la presente fecha que por el contrario ha dilatado el procedimiento (negrillas y subraya nuestro) y en virtud de la incomparecencia de la parte Demandante y parte Demandada, demostrándose el desinterés de ambas partes, procede a dar por terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece: ‘ Si la parte demandante o la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. En caso de que ambas partes no comparezcan se terminará el proceso mediante sentencia oral. Sin embargo, se continuará con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo’ (Subrayado de la parte recurrente) , es decir, Ciudadano Juez, la norma es clara que en caso de Incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, impone al Juez el deber de impulsar de Oficio los procedimientos para proteger los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, pues considera esta defensa que el Tribunal Ad-quo al dar por terminado la presente causa, le cerceno uno de los Principios Rectores, como lo es el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dado el carácter de orden público, inalienable, de cumplimiento inmediato y de crédito privilegiado que caracteriza el Derecho que se reclama…” (SIC)
Esta Alzada observa:
Efectivamente, esta materia es de orden público e interés social, por ende, los juzgadores de esta especialidad tenemos el deber de velar por los derechos de nuestra población infantil. Ahora bien, en los juicios de Obligación de Manutención, la incomparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación acarrea la terminación del procedimiento como lo señaló el a quo. Sin embargo, ante la paralización del procedimiento , era conveniente en aras de garantizar el derecho a la defensa, el notificar a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la notificación única salvo casos excepcionales. En esa línea, la citada norma establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.”(Destacado de este Juzgado)
Como se puede apreciar, si bien es cierto que estos procedimientos rige el principio de la notificación única, no menos cierto es que, que expresamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 233 contempla la obligación que tiene el juez de notificar a las partes la reanudación del procedimiento cuando la causa esté paralizada. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia la apelación debe prosperar, al no constar en autos tal actuación. Así se declara.
Otro punto importante de analizar, en relación a la prueba de informes ordenadas, en este caso, la de SUDEBAN mayor ilustración del Juez de Juicio sobre las cuentas bancarias del accionado. Sin embargo, observamos que el a quo, realizó una valoración de prueba al considerarla que la misma “no ha aportado nada significativo hasta la presente fecha que por el contrario ha dilatado el procedimiento”, actividad ésta que debe ser ejercida de manera exclusiva, en la audiencia de juicio. En consecuencia, lo correcto era pasar el expediente a dicha fase toda vez que, constan en autos otras actuaciones que deben ser valoradas en la sentencia definitiva y no declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
En relación a las actuaciones del Juez de Mediación, Sustanciòn y Ejecución de esta especialidad, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente las atribuciones que dichos funcionarios poseen en materia probatoria, otorgándole la potestad de determinar los elementos probatorios conducentes para evitar la sobreabundancia mas no la valoración de las mismas. Por tal motivo, adicionalmente a lo antes señalado considera esta superioridad que se debe pasar el expediente a la fase de juicio y decidir el fondo de la controversia en aplicación del articulo 8 de la citada Ley especial .Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ PINTO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido y se ordena la continuación del proceso en el estado de concluir la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y la remisión inmediata a la fase de Juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
OLGA MARILYN OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 104-2011, y se publicó a las 8:30 AM.
LA SECRETARIA
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