REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001272
PARTES:
RECURRENTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILET PUERTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.422.202.
MOTIVO: RECUSO DE HECHO.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho presentado por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el bajo el Nº I.P.S.A. Nº 90.464, actuando en representación de la ciudadana YAMILET PUERTA GUTIERREZ, plenamente identificada, en contra del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado cono la nomenclatura de dicho Tribunal Nº KP02-R-2011-1155, que negó la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2011 por el citado Apoderado Judicial.

En fecha 05 de octubre de 2011, se recibió el expediente en este Tribunal Superior.

Este juzgador para decidir observa:

El recurso de hecho se ejerce ante la negativa del tribunal de la causa, de escuchar la apelación o de admitirla en un solo efecto, conforme a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Destacado de este Juzgado).

Como se puede apreciar, solo es procedente el Recurso de Hecho cuando exista negativa de escuchar la apelación, o se admita en un solo efecto. Así las cosas, en el presente caso, se recurre de auto de fecha 09 de mayo de 2011, ahora bien, en dicho auto, el a quo no niega el recurso, sólo le requiere al accionante el cumplimiento del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los supuestos de procedencia de la medidas cautelares en asuntos patrimoniales. En tal sentido se aprecia lo siguiente:
“Vista la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 29 de Junio de 2011, la ciudadana YENSY YAMILET PUERTA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.202, debidamente asistida por los abogados LENIN JOSE LEAL, AMILCAR RAFEL VILLAVICENCIO LOPEZ y JESUS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464, N° 90.413 y N° 158.715, respectivamente, en la cual solicitan se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, todos señalados en el escrito referido, se les hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…para proceder a decretar la medida preventiva solicitada debe demostrarse que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que hasta que la parte que solicita la medida no llene los extremos exigidos en el mencionado artículo, este Juzgado no puede proceder a pronunciarse sobre las medidas indicadas.”

Ante el auto anteriormente transcrito, el apoderado judicial de la parte actora, apeló, negando el a quo dicho recurso por extemporáneo. En tal sentido, aclara esta Alzada que por error involuntario del Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se colocó la fecha de dicho auto el día 09 de mayo de 2011, siendo lo correcto el 09 de julio de 2011, por ende la apelación no fue ejercida de manera extemporánea, como fue señalado por auto de fecha 26 de septiembre de 2011. Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2011, el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, desistió ante este Tribunal Superior del presente recurso, ante la respuesta dada de fecha 03 de octubre de 2011, por Juzgado Segundo de Primera Instancia antes señalado. En consecuencia, se declara desistido el presente recurso. Así se establece.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Suprior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso De Hecho, ejercido por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, I.P.S.A. Nº 90.464, actuando en representación de la ciudadana YAMILET PUERTA GUTIERREZ. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN CAROLINA ROSALES

En esta misma fecha se registró bajo el número 103-2011, y se publicó a las 11:00 AM.

LA SECRETARIA