REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de octubre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000332

Demandante: Jael Bilmar Meléndez Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.941.644.

Demandado: Luís Alberto Lugo Florez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.773.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 03 de agosto de 2.011, la ciudadana Jael Bilmar Meléndez Páez, ya identificada, en representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) y tres (03) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Luís Alberto Lugo Florez, a fin de que se estableciera el monto por obligación de manutención a favor de sus hijas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.), quincenales, al igual que una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.), para cubrir gastos especiales de ese mes que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc., y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares. Así como el aumento automático del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem. Por último solicitó que se ordenara oficiar al organismo empleador con el objeto de que retuviera el monto de la obligación de manutención y que sea depositado dicho monto en la cuenta de ahorros Nº 01750159380070581152, del banco bicentenario a nombre de la ciudadana Jael Bilmar Meléndez Páez. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y copia simple del acta suscrita por las partes ante la defensa pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 05 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de las niñas. En fecha 11 de agosto de 2.011, se dejó constancia que comparecieron las niñas a manifestar su opinión. En fecha 27 de septiembre de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 28 de septiembre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 14 de octubre de 2.011, a las 09:00 a.m. En fecha 14 de octubre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Luís Alberto Lugo Florez, solicito que se establezca como monto de la obligación de la manutención de mis hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, gastos navideños de vestido y regalo de navidad y otros, etc., cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijas. De igual forma solicito que se establezca el régimen de convivencia familiar a favor de mis hijas de forma que puedan compartir conmigo los días sábados, es decir, las retiraré en el hogar de la madre en horas de la mañana y las retornaré al hogar de la misma en horas de la tarde y en este mismo acto yo, Jael Bilmar Meléndez Páez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Luís Alberto Lugo Florez”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Jael Bilmar Meléndez Páez y Luís Alberto Lugo Florez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.), mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) quincenales. Asimismo, deberá aportar al cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos de vestido, calzado, estudio, recreación, gastos navideños de vestido y regalo de navidad y otros, cantidades que el padre entregará directamente a la madre de sus hijas. De igual forma se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hijas los días sábados, es decir, las retirara en el hogar de la madre en horas de la mañana y las retornara al hogar de la misma en horas de la tarde, respetando ante cualquier circunstancia las horas de descanso y estudio de las mismas.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y cúmplase.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de octubre del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 492 – 2.011 y se publicó siendo las 10:13 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000332
LCGC/ygvn.-