REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-J-2011-000394


Motivo: DIVORCIO 185-A


Solicitantes: Cesar Julian Rodríguez y Gladys Coromoto Rodríguez Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.926.016 y V-9.854.525.

El día 10 de octubre de 2.011, los ciudadanos Cesar Julian Rodríguez y Gladys Coromoto Rodríguez Pereira, ya identificados, asistidos por los abogados Angel Rafael Pérez Loyo y Rafael José Lugo Montes de Oca, inscritos ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 153.064 y 153.063, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal, solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y dieciséis (16), años de edad. Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre de 2.011, se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes; Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Gladys Coromoto Rodríguez Pereira.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre los padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará para la adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo), mensuales. Asimismo, en cuanto a los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, ambos padres serán solidarios correspondiendo a cada uno el cincuenta (50%) de dichos gastos. Cúmplase con lo ordenado.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de las adolescentes a expresar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:


Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de ocho (08) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Cesar Julian Rodríguez y Gladys Coromoto Rodríguez Pereira, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Camacaro del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 39, folio 81 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de octubre de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 499 - 2.011 y se publicó siendo las 11:03 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2011-000394
LCGC/ygvn.-