REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2010-000269

Solicitante: Arelys Beatriz Lameda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.259.

Motivo: Curatela

Por escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2.010, la ciudadana Arelys Beatriz Lameda, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijos los niños y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Gabriel Rafael Basalo Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.344.310. Señaló que el nombramiento recaería sobre su cuñado, el ciudadano Jorge Luís Basalo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.283. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de su cuñado (curador propuesto), del futuro contrayente ciudadano Gabriel Rafael Basalo Rojas, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de la cedula de identidad de los testigos propuestos.

Admitida la solicitud en fecha 10 de agosto de 2.010, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y niños, la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar al curador propuesto. En fecha 12 de agosto de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Arelys Beatriz Lameda, en la cual solicitó nueva oportunidad para escuchar a los testigos propuestos. En fecha 13 de agosto de 2.010, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes y niños a manifestar su opinión y del curador propuesto. En fecha 20 de septiembre de 2.010, se acordó conforme a lo solicitado nueva oportunidad para ser escuchados los testigos propuestos. En fecha 23 de septiembre de 2.010, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 12 de agosto de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la misma en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2011. Años: 201º y 152º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 509-2.011, y se publicó siendo las 03:15 p.m.


LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2010-000269
LCGC/ygvn.-