REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de octubre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000340

Demandante: Yeniffer Carolina Pérez Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.363.

Demandado: Freddy Oscar Rodríguez Ballestero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.959.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 09 de agosto de 2.011, la ciudadana Yeniffer Carolina Pérez Aldana, ya identificada, en representación de sus hijas la adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) y diez (10) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijas el ciudadano Freddy Oscar Rodríguez Ballestero, a fin de que cumpliera con la obligación de manutención fijada mediante sentencia de la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ciudadano adeuda la cantidad de Seis Mil Doscientos bolívares (6.200,00 Bs.). Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la obligación de manutención para con sus hijas es un deber que encuentra su fundamento legal en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que solicita que el demandado cumpla con el pago de la cantidad adeudada por atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia Nº 577-2.006, de fecha 19 de junio de 2.006. En fecha 10 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente y la niña. En fecha 19 de septiembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente y la niña a manifestar su opinión. En fecha 07 de octubre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente y la niña a manifestar su opinión. En fecha 07 de octubre de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 10 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 25 de octubre de 2.011, a las 09:00 a.m. En la fecha antes mencionada, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Nosotros, Yennifer Carolina Pérez Aldana y Freddy Oscar Rodríguez Ballestero, por cuanto la deuda real es de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,oo Bs.) solicitamos que sea cancelada desde el primero (01) de noviembre del presente año hasta el treinta (30) de diciembre del presente año para así poder culminar con este procedimiento, cabe señalar que se pagara cuatrocientos bolívares, es decir, trescientos bolívares (300,oo Bs.) de la deuda semanal mas cien bolívares (100,oo Bs.) que pertenecen a la obligación de manutención dando un total semanal hasta el mes de diciembre de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) y una deuda general tres mil doscientos bolívares (3.200,oo Bs.): De igual forma ofrezco aumentar la obligación de manutención para mis hijas semanal de cien bolívares (100,oo. Bs.) a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,oo. Bs.) y en este mismo acto yo, Yennifer Carolina Pérez Aldana, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Freddy Oscar Rodríguez Ballestero, aclarando que los depósitos deberán hacerse efectivos en una cuenta en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de mi concubino ciudadano Nerio Antonio Rojas, cédula de identidad Nº 13776.865 y solicitamos que una vez consignado el ultimo baucher deposito donde se verifique que fue depositada la cantidad de tres mil doscientos bolívares sea cerrado este expediente”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yeniffer Carolina Pérez Aldana y Freddy Oscar Rodríguez Ballestero, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido que el ciudadano Freddy Oscar Rodríguez Ballestero, cancelará la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,oo Bs.) por concepto de atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención, de la siguiente manera: la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) semanales, es decir, trescientos bolívares (300,oo Bs.) de la deuda mas cien bolívares (100,oo Bs.) que pertenecen a la obligación de manutención, cantidad que comenzará a cancelar a partir del primero (01) de noviembre hasta el treinta (30) de diciembre del presente año, dando un total general de tres mil doscientos bolívares (3.200,00 Bs.). Igualmente queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,oo. Bs.), semanales a partir del mes de enero del año 2.012, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de la entidad bancaria Bicentenario a nombre del concubino de la demandante, ciudadano Nerio Antonio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 13776.865.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y líbrese oficio.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre de 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 510 – 2.011 y se publicó siendo las 09:43 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000340
LCGC/ygvn.-