REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000357
Demandante: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Demandado: José Gregorio Campos Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.819.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, la ciudadana (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada, en su propio nombre y en representación de su hermano el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara a su padre el ciudadano José Gregorio Campos Torres, a fin de que cumpliera con la obligación de manutención fijada mediante sentencia de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que fijo la misma de la siguiente manera: “El ciudadano José Gregorio Campos Torres, ofrece en este acto la cantidad de Trescientos bolívares (300,00 Bs.), por concepto de gastos de manutención y cuando mejore su capacidad económica ofrece dar Seiscientos bolívares (600,00 Bs.) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros en el banco Banfoandes, que a tal efecto ordene aperturar el Tribunal a nombre de la ciudadana Belkys Josefina Lameda Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 12.449.131…”. Señala que su padre no ha cumplido con dicha obligación de manutención, por lo que adeuda la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta bolívares (1.650,00 Bs.), distribuidos de la siguiente manera: Cien bolívares (100,00 Bs.), correspondiente al mes de diciembre de 2.010 y Mil Quinientos Cincuenta bolívares (1.550,00 Bs.), correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2.011.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la obligación de manutención para con ella y su hermano es un deber que encuentra su fundamento legal en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que solicita que su padre cumpla con el pago de la cantidad adeudada por atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de su partida de nacimiento y de su hermano, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia Nº 142-2.010, de fecha 18 de mayo de 2.010 y copia fotostática de la libreta de ahorros. En fecha 23 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los adolescentes. En fecha 28 de septiembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión. En fecha 07 de octubre de 2011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 10 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 25 de octubre de 2.011, a las 10:00 a.m. En la fecha antes mencionada, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Nosotros, la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el ciudadano José Gregorio Campos Torres, solicitamos que se de por terminado este procedimiento debido a que el día de hoy fue cancelada la totalidad de la deuda la cual alcanzaba un monto de un mil seiscientos cincuenta (1.650,oo. Bs.)”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y José Gregorio Campos Torres, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda dar por terminado el presente procedimiento.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 511 – 2.011 y se publicó siendo las 09:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000357
LCGC/ygvn.-
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