REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de octubre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000434

Solicitantes: Gregory Bladimir Hernández Rojas y Eulibeth Emelin Medina Caripa, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.436.514 y V-19.436.555.


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Gregory Bladimir Hernández Rojas y Eulibeth Emelin Medina Caripa, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.436.514 y V-19.436.555, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacción, el cual queda establecido en los siguientes términos: El ciudadano Gregory Bladimir Hernández Rojas, ya identificado, ofrece la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,00 Bs.), quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco Bicentenario que la madre se compromete ha aperturar. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, útiles, uniformes escolares y recreación serán compartidos por ambas padres cada vez que se requieran, en relación con los gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (1.200,00 Bs.), durante los cinco (05) primeros días del mes de diciembre. De igual forma se establece el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre podrá compartir con la niña el día miércoles, la retirará en la casa materna a las 08:00 a.m., y la trasladará a la escuela a las 12:00 m., la volverá a retirar a las 04:30 p.m., para retornarla a la casa materna; Asimismo, un domingo cada quince (15) días, la niña podrá compartir con el padre desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m.; De igual forma en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 518 - 2.011 y se publicó siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2011-000434
LCGC/ygvn.-