REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000300
DEMANDANTE: Gerardo Felipe Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.964.
DEMANDADOS: María Mercedes Rodríguez Colombo, Lesbia Lissette Rodríguez Colombo y Luís Gerardo Rodríguez Colombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.442.816, V-16.442.815 y V-17.619.965, respectivamente.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 13 de julio de 2.011, por el ciudadano Gerardo Felipe Rodríguez, ya identificado, asistido por el Abg. Javier Enrique Meléndez Vento, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.143, solicitó la extinción de la obligación de manutención, establecida en la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs.), mensuales, que viene a ser el sesenta y nueve por ciento (69,4%), del salario mínimo para ese entonces, que correspondía a sus hijos María Mercedes Rodríguez Colombo, Lesbia Lissette Rodríguez Colombo y Luís Gerardo Rodríguez Colombo, ya identificados, por cuanto habían adquirido la mayoría de edad, por lo que también solicitó que se dejara si efecto la retensión del veinticinco por ciento (25%), sobre las utilidades y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Anexó copia simple de la sentencia de divorcio ordinario emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserta a los folios tres (03) al seis (06) de autos, copia simple de la sentencia de aumento de obligación de manutención que corre inserta a los folios siete (07) al dieciséis (16) de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos los ciudadanos María Mercedes Rodríguez Colombo, Lesbia Lissette Rodríguez Colombo y Luís Gerardo Rodríguez Colombo, que corren insertas a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de autos. Admitida la solicitud en fecha 18 de julio de 2.011, se ordenó notificar a los ciudadanos María Mercedes Rodríguez Colombo, Lesbia Lissette Rodríguez Colombo y Luís Gerardo Rodríguez Colombo, ya identificados. En fecha 28 de julio de 2.011, se agregó a los autos boletas de notificación, librada a los demandados, debidamente firmadas por la ciudadana Lesbia Colombo.
En fecha 01 de agosto de 2.011, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de las partes.
En fecha 02 de agosto de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación. En fecha 30 de septiembre de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Yo; Gerardo Felipe Rodríguez, desisto de continuar con la presente causa, en este mismo acto la parte demandada; Nosotros Luís Gerardo Rodríguez Colombo, María Mercedes Rodríguez Colombo y Lesbia Lissette Rodríguez Colombo, declaramos que aceptamos lo propuesto por el ciudadano Gerardo Felipe Rodríguez”.(Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
Al folio treinta (30) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Gerardo Felipe Rodríguez, María Mercedes Rodríguez Colombo, Lesbia Lissette Rodríguez Colombo y Luís Gerardo Rodríguez Colombo, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mediación puede concluir por un acuerdo total o parcial entre las partes y en caso de acuerdo total se pone fin al proceso, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su homologación al acuerdo propuesto por las partes y declara terminado el proceso.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 03 de octubre de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 463 -2011, y se publicó siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000300
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