REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de octubre del 2.011
Años 201 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2011-000247

PARTE DEMANDANTE: Ana Mercedes Castro Riera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.558.004, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.961.

PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Mora Colina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.100.430, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


La ciudadana Ana Mercedes Castro Riera, ya identificada, asistida del abogado Manuel José Pérez Meléndez, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario contra el ciudadano Juan Carlos Mora Colina, ya identificado, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño. En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se dejó constancia que no comparecieron el adolescente y el niño a manifestar su opinión. En fecha once (11) de julio del 2011, se notificó al demandado. En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso.

El día nueve (09) de agosto del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha diez (10) de agosto de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha doce (12) de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, dándose por culminada la fase de sustanciación y la remisión a juicio de la causa. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y el niño, para el día diez (10) de octubre del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en la fecha antes mencionada se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente y el niño a expresar su opinión y la celebración de la audiencia de juicio declarándose con lugar la presente demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión:

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, en el matrimonio Mora Castro procrearon dos hijos de (omitido articulo 65 LOPNNA) de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Mora Colina, el ocho (08) de abril de 1.995. Que al principio el matrimonio era armonioso y existía amor, comprensión, mucho respeto y compañía mutua, pero al pasar del tiempo, cada uno de esos elementos fueron desapareciendo, deteriorándose en forma progresiva, cuando en forma reiterada su esposo comenzaba discusiones sin dar motivos para ello que obviamente desmejoraba el ambiente del hogar a tal punto que a principios del año 2.006, en forma voluntaria inició sus incumplimientos a sus deberes conyugales, falta de fidelidad y socorro mutuo entre otros, a pesar que la demandante venia cumpliendo con sus responsabilidades de esposa. Que lo anteriormente señalado evidencia la perdida del amor y el cariño que lo motivó a casarse con ella y materializa además el incumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, obviando con esta conducta todas las diligencias efectuadas por su persona a los fines de rescatar el ambiente conyugal. Expone igualmente que en base a lo anteriormente expuesto es por lo que acude a este Tribunal con el propósito firme e irrevocable de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Juan Carlos Mora Colina, plenamente identificado, por divorcio fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del código civil venezolano, es decir, por abandono voluntario a las obligaciones conyugales. Asimismo, en la audiencia de juicio, el abogado asistente, expuso que a partir del año 2006 comenzaron los problemas, que el demandado, insultaba, humillaba y trataba mal a la demandante, que en junio de este año en curso, el demandado llegó alterado y formó una discusión muy fuerte contra la demandante y la familia de ésta, al punto que tuvo que intervenir la policía y se lo llevaron preso, que desde ese día él no volvió a su hogar.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio diez (10) de autos y además compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente y del niño niña para el día diez (10) de octubre del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en la fecha señalada se dejó constancia que los mismos no comparecieron, a expresar su opinión.

Ahora bien, antes de entrar al análisis probatorio, es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional
e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha diez (10) de octubre del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Ana Mercedes Castro Riera y Juan Carlos Mora Colina, que riela al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, se admiten para su apreciación en la audiencia de juicio.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Bartola del Carmen Mendoza de Riera y Betilde Josefina Riera de Castro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.927.214 y V-4.805.902, promovidas por la parte demandante, quienes previa su juramentación por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Bartola Del Carmen Mendoza de Riera entre otras cosas expuso: Que conoce a las partes. Que sabe y le consta que el demandado a partir de junio del 2011, abandonó el hogar, que llegó allá discutiendo con los padres de la demandante y llegó la policía y se lo llevaron. Que los visitaba siempre y le consta que el demandado la trataba mal de años atrás. Que sabe que el demandado no aporta nada para la manutención de sus hijos, porque ella le cuenta, que le toca trabajar el doble, porque él se fue.

La ciudadana Betilde Josefina Riera de Castro, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes. Que sabe y le consta que el demandando abandonó el hogar, porque hubo un problema en la casa y de ahí el no volvió más, llamaron a la policía. Que antes de eso el demandando trataba muy mal, le decía groserías, la ofendía ante cualquier persona, el no respetaba nada.

La juez decide:

Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales pautados en la norma del artículo 137 del Código Civil, es decir, incumplió con el deber de cohabitación, socorro mutuo y con un deber de vital importancia para la armonía dentro del matrimonio y la familia, como lo es el respeto, que podría estar incluido en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sin embargo, igual cabe en la causal invocada en este caso, como es el abandono voluntario, pues, se considera como el abandono moral, abandono de toda muestra de afecto y respeto que debe existir en una pareja. En consecuencia, queda así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Ana Mercedes Castro Riera, ya identificada, contra el ciudadano Juan Carlos Mora Colina, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha ocho (08) de abril de 1.995, ante la jefatura civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 171, folio 256 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el adolescente y el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del adolescente y el niño, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y visto el acuerdo de las partes en la oportunidad de la audiencia de reconciliación el día trece (13) de julio de 2011, como consta en el folio trece (13) de autos, se fija dicho monto en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo Bs.) mensuales, a razón de un mil bolívares (1.000,oo Bs.) quincenal, además el 50% de los gastos relacionados con medicina, pago de médicos, vestido y educación.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios del adolescente y del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de octubre del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71 -2011 y se publicó siendo las 10:54 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000247
RcdeZ/ygvn.-