REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005989
AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibe el presente asunto por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de solicitar prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue otorgada en fecha 17 de mayo de 2011 por el lapso de 90 días.
No obstante la Fiscalía Novena solicito una audiencia oral conforme al artículo 88 de la Ley especial a los fines de que este Tribunal realizara revisión de las medidas impuestas en el presente proceso penal. Por lo cual se procedió a fijar audiencia oral no lográndose su celebración hasta la presente fecha por falta de comparecencia de las partes, y no consta en el expediente las correspondientes citaciones.
En la ultima convocatoria la defensa solicita la declinatoria de competencia por cuanto la denuncia consignada por parte de Fiscalía Novena del Ministerio Público hace referencia claramente de que se trata de unos presuntos hechos ocurridos en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Es por ello, que esta Juzgadora pasó a verificar dicha solicitud y se observa que al folio 6 y 7 del presente asunto penal la victima señala en sus denuncias que los hechos ocurren en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, procediendo conforme a derecho la declinatoria de competencia alegada por la defensa pública en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que este Tribunal observa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que tan solo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
Siendo así, es necesario destacar que los hechos objetos del presente asunto penal encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo cual es un delito que se encuentra dentro de la esfera de la competencia de este Tribunal como se explico anteriormente. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que rielan en el presente asunto, este Tribunal pudo percatarse y determinar que los hechos ocurrieron en un territorio distinto al del Estado Lara, ya que la victima manifestó que los hechos ocurrieron en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, estando residenciada la misma en dicha ciudad. Razón por la cual se evidencia y consta en el presente asunto que este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo del mismo en razón del territorio y así se encuentra claramente definida en las normas adjetivas que regulan la materia.
FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
ARTÍCULO 57: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Artículo 61: El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
EFECTOS:
Artículo 62: La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
De igual manera el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Es por lo anteriormente expuesto que el presente asunto debe declinarse a otra Jurisdicción, remitiéndolo en consecuencia al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cuanto el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue presuntamente cometido en el ese Territorio.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por el territorio del presente asunto penal al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; 2) Remítase el asunto al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA