REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-00771

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ENDER JOSE RAMOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.815, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en agravio de la ciudadana de una niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicitó el decretó de la medida cautelar de privativa de libertad por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA VICTIMA:
La representante legal y madre de la niña, ciudadana: GONZALEZ ALVAREZ MARIA MAGDALENA, por su parte manifestó: yo lo que pido es que se aclare todo, y sin necesidad de perjudicar a mi hija, mis otro s hijos dicen que el señor dice que yo no lo permito ver a los niños y ellos lo han llamado y el no aparece, y no existe deseo de perjudicar y la justicia divina es la que va aclarar todo. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada Abg. LAURA ADAMS, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica ratifico en toda y cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 20-07-2011, el contentivo de la contestación de la acusación fiscal, así como escrito de promoción de pruebas consistente de una solicitud de experticia, psiquiatritas y sexológicas valoración psiquiátrica, así como la declaración de los expertos que practiquen la experticias solicitadas, así como ofrecer como documentales, así como el resultados de dichas experticias así como las testimoniales indicadas allí, en cuanto a que fue establecidas la pertinencia razón y necesidad de dichas testimoniales de dicho escrito los cuales sean admitidos en su totalidad, en basa al principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentadas por la fiscalia, y en cuanto a la privativa de libertad también me opongo puesto que mi patrocinado ha venido al proceso y no están llenos los extremos del articulo 25, 251 y 252 y no tienen conducta predelictual y no tienen de forma alguna alterar o modificar elementos probatorios y no existen circunstancias en las que pudiera establecer o modificar testigos de expertos y de la victima y en cuando al parágrafo primero del articulo 51 no excede de 10 años la peña que pudiera aplicarse, así como la pena de banquillo es por lo que solicito se aplique la presunción de inocencia y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo se puedo evidenciar por el Internet que existe un joven con su Cedula de Identidad el cual se encuentra internado de tocuyito, y en URIBANA tienen una de procesado y una de penado, esta defensa oficio al tribunal, a los fines de realizar una experticia decodactilar a mi representado ya que se encuentra desde el años 2008, asimismo se pudo evidenciar que sus alfanuméricos los KP01-P-2008-8776 y KP01-P-2008-6129, los cuales se encuentran por los tribunales de este circuito judicial del Estado Lara, asimismo se pudo observar que el nombre, la dirección y el nombre no coinciden. Asimismo esta defensa solicita que se realice una valoración sexológica y psiquiatrita y una valoración a la madre de la victima por expertos que decida el tribunal por encontrarnos en el momento necesario, asimismo se pudo evidenciar que no consta la cadena de custodia de la pantaletica de la victima. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “yo estoy aquí por que quiero que se aclare esta situación tengo dos años sin ver a mis hijos, es por que ella había puesto una denuncia y yo por eso me había alejado, y la madre de mis hijos tiene una relación con otra persona después del viaje a diciembre no los vi mas por que se mudaron y los vi tres meses después fue que los vi en el colegio existe una tercera persona que esta haciendo manipulación sobre la niña y yo no le he hecho daño a ninguno de mis hijos y tengo una hija adoptada que es hija de la sobrina de ella y que se hagan las valoración y que se siga el proceso. Es todo. A pregunta de la defensa responde: Yo deje de acercarme a mis hijos por que los veía en la escuela por que yo tenia una medida cautelar de no acercarme a ella hable con una psicopedagoga en la escuela y dos semanas después me entero que ella me denuncia por una supuesta violación y por temor a otra acusación deje de visitarlos y de ese tiempo para acá no lo he visto, la hija que tengo adoptada, la madre de dicha niña no es ni ha sido mi pareja sino que yo asumí la manutención de la niña. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 17 de abril de 2009, la representante legal y madre de la niña victima denuncia formalmente al padre biológico de su hija, manifestando entre otras cosas que su hija de 08 años de edad le contó de una experiencia desagradable y que no le había contando antes porque tenía miedo, la niña le manifestó que en el mes de diciembre de ese año cuando salieron con su papa y pasaron un fin de semana con el viajaron a Baragua, estando allá fueron a un río y la niña cuenta que su papa le toco las partes intimas y luego ya en la noche se acostó con ella en una hamaca y allí le metió el pipi duro y se lo puso por detrás en la colita y con su mano le tocaba el coquito por dentro de la pantaleta y también la besaba por el cuello y la abrazaba duro y luego ella se vio en su pantaletica algo mojado como agua y era como algo baboso, cuanta la madre que fue así como ella lo describe. Al día siguiente ellos se quedaron en casa de tu tía Dalida González y quien es hermana de su madre, esa noche los niños durmieron en con unos primos en su cuarto y la niña en la camita de una prima de 12 años, y su papa durmió en otro cuarto en una hamaca, pero en la madrugada el papa de la niña pasaba a la primita para la hamaca y el se quedaba en la cama con la niña y ella dice que amanecía con el y en la mañana era que ella sentía que el la tocaba nuevamente, ya que ella sentía su pipi duro cuando el la abrazaba por la espalda y la tocaba en su coquito. La madre de la niña manifiesta que cuando regresaron de viaje la niña manifestaba que tenía mucho sueño y que no durmió nada… ”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Testimonio del EXPERTA LIC. MARÍA D. VARGAS, adscrita al Hospital Agustín Zubillaga, Unidad de Pediatría Social, para el momento en que se realiza el informe psicológico.
TESTIGOS:
1. Testimonio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en condición de hermanos de la niña victima.
2. Testimonio de la ciudadana: MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.372.882, representante legal de la niña victima.
3. Testimonio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victima.
4. Testimonio de la ciudadana: MARIA MAGDALENA CARRIZO ROMERO, identificada en autos, en condición de testigo referencial.
5. Testimonio del ciudadano: TORREALBA DANIEL GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.385.870, en condición de testigo referencial.
6. Testimonio del ciudadano: ARGUELLES MELENDEZ EFAR ELIEZER, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.109.116, en condición de testigo referencial.
7. Testimonio de la ciudadana: PARADA RUIZ DANIA DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.252.769, en condición de testigo referencial.
8. Testimonio de la ciudadana: GONZALEZ ALVAREZ DALIDA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.422.648, en condición de testigo referencial.

DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-3275, de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por el del EXPERTO JUAN PASTOR LEAL, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORME PSICOLÓGICO. Realizado por la Lic. MARÍA D. VARGAS, adscrita al Hospital Agustín Zubillaga, Unidad de Pediatría Social, para el momento en que se realiza el informe psicológico

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
1. Testimonio de la ciudadana DALIDA MARGARITA GONZALEZ DE CARRASCO, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
2. Testimonio del ciudadano CARRASCO JIMENEZ ANDREZ JOSÉ, identificado plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
3. Testimonio de la ciudadana LENNYS ANDREINA CARRASCO GONZALEZ, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
4. Testimonio de la ciudadana MILEIDYS INDRIANI CARRASCO DE ALCON, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
5. Testimonio del ciudadano DARWIN JOSÉ CARRASCO GONZALEZ, identificado plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
6. Testimonio de la ciudadana EMILIA ARGELIA ALVAREZ GONZALEZ, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
7. Testimonio del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ ALVAREZ, identificado plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
8. Testimonio de la ciudadana CRESPO DE GONZALEZ MILITZA JOSEFINA, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
9. Testimonio de la ciudadana ALVAREZ DILCIA, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
10. Testimonio de la ciudadana ALVAREZ DE DURAN EBERANNY TAILY, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
11. Testimonio del ciudadano NELSON OSCAR DURAN, identificado plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
12. Testimonio del ciudadano LEONARDO RAFAEL ESCOBAR ALVAREZ, identificado plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
13. Testimonio del ciudadano ESCOBAR ALVAREZ ANDERSON JAVIER, identificado plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
14. Testimonio de la ciudadana ELIZAIDA DEL CARMEN DE ESCOBAR, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
15. Testimonio de la ciudadana ARCIDA ESTHER ALVAREZ, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
16. Testimonio de la ciudadana COLMANARES ANA SOFIA, identificada plenamente al folio 86 y 87 del presente asunto penal.
En cuanto a las pruebas documentales solicitadas por la defensa, esta Juzgadora consideró no procedente su admisión en virtud de que no es la etapa procesal para su realización, siendo la presente solicitud extemporánea, teniendo el Ministerio Público la carga de la prueba por estar amparado de la presunción de inocencia el acusado de autos, y en consecuencia se declaro la misma inadmisible. ASI SE DECIE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, RATIFICA las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del principio de proporcionalidad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a los fines de mantener sometido al acusado al presente proceso penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de los 10 años de prisión y el mismo ha cumplido las medidas impuestas y ha comparecido a todos los actos convocados por este Tribunal. Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora impuso en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de agosto del presente año una de las medidas cautelares establecida en el artículo 256 ordinal 3, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De esta manera se sometería al acusado de autos al presente proceso penal vista la nueva fase de juicio que se apertura a partir de este momento. En razón de lo expuesto se declaró sin lugar la medida de privativa de libertad solicitada por la representante fiscal. ASÍ SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admiten los testimonios promovidos por la defensa Privada en garantía del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, así como las medidas cautelares dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL conforme al artículo 121 y 122 de la Ley especial. QUINTO Se ordena el enjuiciamiento del acusado ENDER JOSE RAMOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.815, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA