REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016911
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: QUERALES PERDOMO FERMIN ELIOSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.420.415, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primera aparte de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una NIÑA DE 6 AÑOS DE EDAD ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de una medida de coerción personal consistente en medida de privación judicial preventiva de libertad; en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP que fueron impuestas por este Tribunal al imputado en su oportunidad. Es todo
REPRESENTANTES LEGALES DE LA NIÑA VICTIMA:
En la audiencia los representantes legales y padres biológicos de la niña victima expusieron: Estamos conforme por la exposición del Ministerio Publico, nosotros vivíamos en la misma casa donde vivía en imputado y nos mudamos de allí, el día que sucedieron los hechos el señor no estaba en la casa, pero los hechos pasaron días antes, y la vio el medico forense del edificio nacional y en la declaración se hablo del abuelastro mas no de padrastro por que ella no tienen padrastro por que yo vivo sola con mis hijas, no quedemos decir mas nada. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada MIGUEL ANGEL GARCIA ORTIZ Y FRANCISCO JOSE PERAZA PINEDA IPSA: 65.771 Y 153.065, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice la acusación presentada por parte del ministerio publico, asimismo hacemos nuestras todas y cada una de las actas procesales en especial el escrito de fecha 11-04-2011, suscrito por el experto profesional doctor franco García Valecillos, según el cual la niña manifestó que fue su padrastro quien le tocaba la totona y le metía el dedo, contradiciendo así lo manifestado por la madre de la victima, por el ministerio publico y por la psicólogo Karla de Jesús M, en informe psicológico de fecha 30-06-2011, a efectos probatorios, se promueven constancia de trabajo, testimoniales y documentales las cuales se encuentran anexados en el escrito de contestación de acusación, negamos el peligro de fuga obstaculización de la justicia, por ellos afirmamos que no están llenos los requisitos del 250 del COPP por lo cual en el supuesto de que el tribunal decida admitir la acusación se solicita la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP, asimismo manifestamos la nueva dirección de mi representado Municipio Palavecino vía la montañita sector el tereque manzana 7 casa Nº 7 , teléfono 0416-354-0612, asimismo queremos manifestar el ministerio público hizo caso omiso a la declaración de los testimonios de estas dos personas, las ciudadanas Saavedra y no fue acordada una valoración psiquiatrita a mi representado y no se la hicieron es decir nuevamente caso omiso y es por ello que solicitamos que no sea admitida dicha acusación. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primera aparte de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“… el 29 de marzo de 2011 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Lara recibe denuncia por parte del ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.707.453, representante legal y padre de la niña victima, quien señalo al imputado como la persona que realizo actos consistentes en tocamientos libidinosos en varias zonas del cuerpo de su hija, específicamente en los genitales, los cuales le ocasionaron un enrojecimiento en dicha zona, lo cual fue observado por la madre de la niña y es por ello que se trasladó al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, lugar donde fue atendida. Los hechos narrados ocurrieron en casa donde residían para ese momento la niña, su madre y su padre, refiriendo la niña que el imputado se aprovecho del momento en que ella veía televisión en el cuarto de su abuela, este llegó y comenzó a tocarle su cuerpo, la niña opuso resistencia pero no pudo ser evitado debido a su edad y tamaño, resaltando que el imputado de autos es la pareja de su abuela. ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Testimonio del EXPERTA LIC. KARLA DE JESUS, adscrita al Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, para el momento en que se realiza el informe psicológico.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana: CRISTHIAN YSMEY VARGAS SAAVEDRA, identificada en autos, representante legal y madre de la niña victima.
2. Testimonio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victima.
3. Testimonio del ciudadano: JOSE ALFREDO JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.707.453, en condición de representante legal y padre de la niña victima.
DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-1724, de fecha 11 de abril de 2009, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORME PSICOLÓGICO 13-UAV-APS-63-11, de fecha 30 de junio de 2011, realizado por la Lic. LIC. KARLA DE JESUS, adscrita al Ministerio Público, Unidad de Atención a la Victima, para el momento en que se realiza el informe psicológico.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
1. Testimonio de la ciudadana FERSIMAR QUERALES, identificada plenamente al folio 45 del presente asunto penal.
2. Testimonio de la ciudadana XIOMARA SAAVEDRA, identificada plenamente al folio 45 del presente asunto penal.
3. Testimonio de la ciudadana CRISTIAN YSMEY VARGAS SAAVEDRA, identificada plenamente al folio 45 del presente asunto penal.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, RATIFICA las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.
MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación del principio de proporcionalidad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a los fines de mantener sometido al acusado al presente proceso penal, por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de los 10 años de prisión y el mismo ha cumplido las medidas impuestas y ha comparecido a todos los actos convocados por este Tribunal. Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora impuso en audiencia preliminar celebrada en fecha 11de octubre del presente año una de las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 92 ordinal 2, como lo es la prohibición de salida del país y de manera complementaria la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De esta manera se sometería al acusado de autos al presente proceso penal vista la nueva fase de juicio que se apertura a partir de este momento. En razón de lo expuesto se declaró sin lugar la medida de privativa de libertad solicitada por la representante fiscal. ASÍ SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos, conforme al artículo 549 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la medida de privativa de libertad y sustitución se impuso medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley especial en referencia, así como medidas cautelares contenidas en el articulo 92.2 de la Leyes especial y la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la realización de una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley especial. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado QUERALES PERDOMO FERMIN ELIOSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.420.415, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA