REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003901
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de agosto de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: DUGARTE REINOSO HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 9.644.180; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de UNA ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por tratarse de una niña); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el Ministerio Público medida cautelar de privativa de Libertad por considerar que se encontraban llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la excepción planteada por la defensa, el Ministerio Público expuso lo siguiente: esta representación fiscal tienen que acotar los elementos impotente que la defensa técnica esgrime que asumiendo que el articulo 260 de la LOPNNA no tiene o no ilogicidad en el consentimiento de la victima y en su exposición niega alguna relación sexual, con relación a los hechos que han sido falsamente atribuidos al imputado y esta representación fiscal no esta de acuerdo con el que tribunal se pronuncie en relación a la excepción presentada ya que no ha tocado fondo, y es motivo para juicio y es parte del contradictorio y para nuestro código legal es hecho típico el incesto y es una actividad sexual entre un tío y una sobrina y ejerce en ella la capacidad y vulnerabilidad plasmada en el articulo 260, no solo es el consentimiento sino la participación que involucre a una adolescente y aun con el consentimiento constituye un hecho penal y esta revestido de características importantes como es la relación de tío con sobrino, es decir una victima de 12 años, y la violación presunta para esa fecha estaba estipulada en el código penal, y consentido o no esta condición especial de vulnerabilidad debe ser protegida por nuestro legislador. En cuanto a la excepción debe ser declarada sin lugar, por las características de la victima y su conocimiento en ese momento de resplandor sexual de mujer y es despojada de toda familiaridad y ciertamente el consentimiento o no de la victima son objeto de fondo y no en un proceso de control inicial, y si esta acorde con los hechos que declarados por la victima, y es argumentado por la defensa técnica la recusación del médico José Isidro Jerez, de conformidad al articulo 86.6 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa manifiesta de que el experto tuvo un conocimiento anticipado de los hechos, el hecho que haya sido valorada la victima en primer caso no están lleno los extremos del 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ha sido tocado. Y por esas razón anteriormente expuesta esta representación fiscal solicita sea declara sin lugar. Es todo
EXPOSICION DE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL:
En la audiencia preliminar la victima y su madre expusieron: victima: yo digo que todo esta escrito en el archivo todo lo que se sucedió y por todo lo que se paso y no se si tendría que agregar algo mas, cuándo sucedieron los hechos yo tenia 12 años y cumplo año en septiembre y los hechos fueron en abril tengo 20 años de edad para este momento. Es todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la represéntate legal: Ella ya es adulta y tienen poder de decisión y lo que diga es apoyada por su madre. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: Esta defensa técnica ratifica escrito de fecha 03-08-2011, mediante el cual se establece la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos por los cuales el ministerio publico acusa a mi representado no revisten carácter penal, y en consecuencia y decretada a derecho solicito el sobreseimiento formal de la causa y la libertad plena de mi representado. Aun considerando que la excepción planteada constituye un sobreseimiento es mi deber procesal contestar al fondo con lo cual niego rechazo y contradigo los hechos alegados por el ministerio publico, solicito se nombre peritos nuevos de conformidad con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y recuso al experto José Isidro Jerez de conformidad con le articulo 86.6 del Código orgánico Procesal Penal , asimismo promuevo en este acto las pruebas testimoniales de los testigos que se especifican en el escrito presentado así como las documentales también allí mencionadas, señalado la necesidad y pertinencia de cada uno de estos, en cuanto a la medida solicitada por le ministerio publico, solicito la libertad plena de mi defendido por el sobreseimiento ya planteando y el supuesto negado de su no procedencia solicito el decaimiento de la medida en virtud de que mi representado tienen mas de 6 años cumpliendo con la medida de presentación de conformidad con el articuló 244 del COPP. Rechazo por los mismos motivos la solicitud de privación realizada por el ministerio público. Es todo”
Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensa: En cuando a la excepción no sabe si la defensa esta basada en que reviste carácter penal, y el cuanto al delito la fiscal dice que debe estar tipificado en varios leyes y en este caso fue tipificado en la LOPNNA, y en cuanto a la declaración de la victima ella manifiesta de que hubo consentimiento y esto encuadra un delito y los informe psiquiátricos esta la fecha en la fueron realizados y esto no es la manera mas transparente en cuando a la realización de la evaluaciones. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “lo que quiero es que todo esto se resuelva y me ha perjudicado mi vida enormemente y nunca pensé trabajar de taxista y lo estoy haciendo en todo momento y quiero que mi mama y mi hijo estén tranquilos y la doctora sabe del caso y quiero que ella trate de verificar. Es todo”.
PUNTO PREVIO:
La defensa privada contesta la acusación fiscal oponiendo una de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 literal “c”, por considerar que los hechos objeto del presente asunto no revisten carácter penal, en virtud de que la presunta relación sentimental y sexual entre la adolescente y el acusado fue de manera consentida, siendo este un requisito indispensable para subsumirse dentro del tipo penal establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, esta Juzgadora una vez otorgada el derecho a su contestación por parte del Ministerio Público consideró que la excepción opuesta no era procedente por cuanto si bien le asiste la razón a la defensa de que de la denuncia interpuesta en contra del acusado se desprende que existió consentimiento por parte de la adolescente para mantener relaciones sexuales con su tío, tales hechos si constituyen delito dentro de nuestra legislación y si se encuentra tipificado dentro de nuestra normativa penal, tomando en cuenta nuestro legislador la vulnerabilidad de una adolescente al momento de otorgar su consentimiento para este tipo de acto lo estableció como una conducta antijurídica en el artículo 378 de nuestro Código Penal como lo es el Acto Carnal con Adolescente, estableciendo como pena de 6 a 18 meses de prisión. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Recusación realizada por la defensa en contra del Perito José Isilio Jerez, fue declarada en la audiencia celebrada sin lugar por no ser procedente jurídicamente, por cuanto lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal es que dicha recusación se debe realizar por escrito el día de su aceptación o al día siguiente, bajo pena de caducidad, por lo que evidentemente es improcedente, siendo la valoración de las experticias psiquiatritas realizadas tanto a la victima como al acusado de autos mera competencia de un Juez o Jueza de Juicio, ya que constituyen el conocimiento del fondo que esta vetada en esta fase preliminar. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON MENOR (ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; por lo que se aparta de la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de una ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por tratarse de una niña).
Las razones que tiene el Tribunal para apartarse de dicha calificación jurídica han sido expresada en los fundamentos expresados cuando se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, sin embargo se cita textualmente de los hechos objeto del debate lo siguiente: señalando la victima que ella tuvo varias veces relaciones sexuales en la residencia de su tío, las cuales fueron consentidas hasta el día 30 de agosto de 2003…
Si observamos los presentes hechos no lo podemos subsumir dentro del tipo penal establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expresamente señala: Quien realice actos sexuales con adolescentes, sin su consentimiento, o participe en ellos, será penado…
Ahora bien, el artículo 378 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
Es por ello, que tales hechos si se encuentran subsumidos dentro de un tipo penal, previsto en una normativa vigente como lo es el delito de ACTO CARNAL CON MENOR (ADOLESCENTE), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por cuanto no se requiere la violencia o amenazas para constituir dicha conducta como antijurídica. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Veinte del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ la presente investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada por la madre de la victima, quien manifestó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo siguiente: comparezco con el fin de denunciar al ciudadano HUGO JOSÉ DUGARTE REINOSO, quien es mi hermano y puede ser ubicado en la avenida Libertador entre calles 29 y 30 frente a ISPAME, por haber seducido a mi hija de 13 años de edad, hecho que tuve concomiendo por parte de la niña…Todo se inicia el día 03 de Abril del año 2003 cuando la adolescente mantuvo relaciones por primera vez con su tío Hugo José Dugarte Reinoso, dichas relaciones sexuales se repitieron en varias oportunidades, todo indica que el imputado estuvo de reposo por un largo tiempo, fecha en la cual su esposa ciudadana Maria Andrea Acosta, tuvo la necesidad de viajar a la ciudad de Caracas donde duró aproximadamente dos semanas, en virtud de ello la hermana del imputado se ofreció a cuidarlo así como la adolescente victima cuando saliera del colegio, teniendo la costumbre el imputado de darle besos en la boca a su sobrina victima pese a que la victima le insistía en que dejara esa costumbre. Durante esa época el imputado le pedía a la victima que tuviera relaciones sexuales con el porque ella era espectacular, que era linda y que para el ella era una mujer, que el no la veía como su sobrina, señalando la victima que ella tuvo varias veces relaciones sexuales en la residencia de su tío, las cuales fueron consentidas hasta el día 30 de agosto de 2003, en la que ella encontrándose en la población de Cuicas fue la ultima vez que mantuvo relaciones sexuales con el imputado…
La victima manifestó durante la investigación que ella desde niña era muy pegada con su tío, cuando a su tío lo operaron que le toco a su esposa irse a Caracas su madre la deja en la casa de su tío para que lo cuidara, un día de esos ella estaba en el cuarto de abajo donde ella dormía, en eso llega su tío se acerca y le da un beso en la boca y ella le responde, pero quedaron en que eso no volvería a pasar…en esos días que estuvo de reposo salio con sus amigos del trabajo, y como a eso de las dos-tres de la mañana se metió al curto donde ella dormía, el estaba tomado y le dijo que estuvieran juntos, el le preguntaba que si le dolía y le dijo que se colocara encima de el, después que estuvieron juntos mientras dormía le tocaba sus partes intimas, el siempre la buscaba a veces accedía y a veces lo rechazaba, ella se sentía confundida porque el le hablaba muy bonito…ella no tuvo mas contacto con desde el día que se la encuentra en las Trinitarias y le presenta una novia y ella le reclama que como se le ocurría presentarla como su novia aun estando casado con su tía…ella manifiesta ser virgen para el momento en que estuvo con el…
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de Dr. JUAN PASTOR LEAL, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses.
2. Testimonio del Dr. JOSE ISILIO JERÉZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana YANET COROMOTO DUGARTE REINOSO, en su condición de madre de la victima.
2. Testimonio de la hermana de la victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
3. Testimonio de LA ADOLESCENTE VICTIMA para el momento en que ocurrieron los hechos. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
4. Testimonio del ciudadano FALCONE GONZÁLEZ MIGUEL, identificado en autos, quien es la primera persona que conoce los hechos objeto del presente proceso penal.
5. Testimonio del ciudadano RIVAS GONZÁLEZ MARTÍN ORLANDO, identificado en autos, quien conoce los hechos objeto del presente proceso penal por ser el padre de la victima.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nro. 9700-152-3674, de fecha 01 de junio de 2044, suscrita por el Dr. JUAN PASTOR LEAL, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses.
2. EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nro. 9700-127, de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por el Dr. JOSE ISILIO JERÉZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses.
3. EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nro. 9700-127, de fecha 07 de julio de 2004, suscrita por el Dr. JOSE ISILIO JERÉZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
1. Dr. Nicollo D`Anna, titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.921, quien realizó la operación por el cual se encontraba el acusado de autos en reposo cuando presuntamente ocurren los hechos. Dirección de ubicación al folio 474 de la segunda pieza del presente asunto penal.
2. MARIA ANDREA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.782.348. Dirección de ubicación al folio 475 de la segunda pieza del presente asunto penal.
3. NORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.547.434. Dirección de ubicación al folio 475 de la segunda pieza del presente asunto penal.
4. KARIN CARVALLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.682.811. Dirección de ubicación al folio 475 de la segunda pieza del presente asunto penal.
5. KAREN CARVALLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.495.440. Dirección de ubicación al folio 475 de la segunda pieza del presente asunto penal.
6. ADELA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.825.741. Dirección de ubicación al folio 475 de la segunda pieza del presente asunto penal.
7. BRENDA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.429.120. Dirección de ubicación al folio 475 de la segunda pieza del presente asunto penal.
8. MERY DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.823.176. Dirección de ubicación al folio 475 de la segunda pieza del presente asunto penal.
9. ELEONOR DUGARTE DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.644.166. Dirección de ubicación al folio 476 de la segunda pieza del presente asunto penal.
10. EDUARDO ENRQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.448.558. Dirección de ubicación al folio 476 de la segunda pieza del presente asunto penal
11. MAIROBY OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.057.351. Dirección de ubicación al folio 476 de la segunda pieza del presente asunto penal
12. HUGO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.064.583. Dirección de ubicación al folio 476 de la segunda pieza del presente asunto penal
13. MARI DEL CARMEN REINOSO DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.817.917. Dirección de ubicación al folio 476 de la segunda pieza del presente asunto penal
14. FREDY SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.608.559. Dirección de ubicación al folio 476 de la segunda pieza del presente asunto penal.
DOCUMENTALES:
1. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA.
2. INFORME MÉDICO, suscrito por el Dr. Dr. Nicollo D`Anna, titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.921.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas solicitadas considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 para decretar la privativa de libertad, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora se otorga una calificación jurídica provisional como lo es el acto carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, que tiene una pena a imponer de 6 a 18 meses de prisión, por lo que seria totalmente violatorio al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y basado en ese mismo principio que rige a nuestro sistema penal acusatorio es por lo que se revocó la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 como lo es el régimen de presentaciones que le había sido impuesto al imputado de autos y que viene cumpliendo de manera estricta desde hace seis años. No obstante, por la naturaleza del delito es necesario decretar medidas de Seguridad y protección, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva por lo que este Tribunal IMPONE las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR (HOY ADOLESCENTE) previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admiten los testimonios promovidos por la defensa Privada en garantía del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las medidas de protección y seguridad favor de la victima, y se revocan las medidas cautelares que hayan sido impuesta en la presente causa penal. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL conforme al artículo 121 y 122 de la Ley especial. QUINTO Se ordena el enjuiciamiento del acusado DUGARTE REINOSO HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 9.644.180, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA