REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 7 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014179

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 29 de septiembre de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CORTEZ COLMENAREZ GREGORIO VALENTIN, titular de la cedula de identidad 7.360.645, de 52 años de edad, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, estado civil Soltero, de profesión u oficio, Obrero, hijo de Juana de Cortéz y Valentín Cortéz, fecha de nacimiento19-09-1960, residenciado Cabudare avenida 5 entre 2 y 3 casa nº 19-26. Teléfono: 0416-552-5604.
DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … en fecha 28 de febrero de 2011 se recibe en la Fiscalía 20 del Ministerio Público denuncia por parte de la representante legal y madre de la Adolescente victima, quien manifestó y señalo al acusado como la persona que realizó actos consistentes en tocamientos libidinosos en varias zonas del cuerpo de su hija, le colocaba el pene en la parte de atrás del cuerpo, le mostró su pene y se masturbaba, por lo que la adolescente por temor no contaba nada, siendo finalmente a raíz de la noticia en prensa de la captura de un presunto violador que la adolescente decidió contar lo que le pasaba…se destaca que el acusado es la pareja de su abuela por lo que el mismo se aprovecho de la confianza y cercanía con la victima para ejecutar los mencionados actos…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le advirtió lo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado CORTEZ COLMENAREZ GREGORIO VALENTIN, titular de la cedula de identidad 7.360.645, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CORTEZ COLMENAREZ GREGORIO VALENTIN, titular de la cedula de identidad 7.360.645, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTA: MARÍA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, medica profesional III.
2. EXPERTA: KARLA DE JESUS, Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público estado Lara.
TESTIGOS:
1. TESTIGA: CAROLINA CRESPO RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.618, en su condición de madre de la adolescente victima.
2. TESTIGA: ADOLESCENTE VICTIMA (identidad omitida de conformidad con e artículo 65 LOPNNA), en condición de victima
3. TESTIGA: BODY LEE CORTÉZ RODRIGUEZ, identificada en autos.
4. TESTIGA. ADOLESCENTE identidad omitida de conformidad con e artículo 65 LOPNNA), en condición de victima, ya que es amiga de la victima y la persona que conocía de los hechos, por cuanto la victima se los comento desde un inicio.

DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-1196, de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por la EXPERTA: MARÍA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, medica profesional III.
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de mayo de 2011, practicado a la adolescente victima de 15 años de edad, suscrito por la Licenciada KARLA DE JESUS, Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CORTEZ COLMENAREZ GREGORIO VALENTIN, titular de la cedula de identidad 7.360.645, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este caso el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de (02) DOS AÑOS DE PRISION a (06) SEIS AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de (04) AÑOS de PRISION, considerando esta juzgadora la existencia de una de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 como lo es la del ordinal 9 del Código Penal, lo cual incrementa la pena a CINCO (05)AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado de conformidad con el articulo 104 de la ley especial y 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace una rebaja de UN (01) AÑO DE PRISION, TENIENDO COMO PENA DEFINITIVA CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por cuanto solo hasta un tercio de la pena que corresponda es que esta Juzgadora puede establecer la rebaja correspondiente. En consecuencia el tribunal de ejecución que por distribución corresponda será el que establezca la manera en que se cumplirá la respectiva pena, debiendo esta Juzgadora mantener la libertad del imputado por disposición legal ya que la pena impuesta no pasa el límite de 5 años de prisión.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado, es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Finalmente este Tribunal ordena el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima, conforme al artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que por la naturaleza del delito y la especialidad de la materia las misma pueden subsistir durante todo el proceso penal.
Una vez agotados todos los lapsos procesales se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: CORTEZ COLMENAREZ GREGORIO VALENTIN, titular de la cedula de identidad 7.360.645, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, CORTEZ COLMENAREZ GREGORIO VALENTIN, titular de la cedula de identidad 7.360.645, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen la medida de libertad y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, ya que las mismas pueden subsistir durante todo el proceso penal debido a su naturaleza jurídica.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ


LA SECRETARIA

Abg.