REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152º
ASUNTO: JJ1-2083-2011
DEMANDANTE: MARYOLY COROMOTO VILLARREAL PLAZA
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE PEÑA
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana MARYOLY COROMOTO VILLARREAL PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.910.500, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.345, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE PEÑA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.328.910, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 09 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros meses de la unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se fueron convirtiendo en situaciones violentas tanto físicas como psicológicas hacia la cónyuge, que en varias oportunidades el cónyuge la maltrató física y psicológicamente, motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE PEÑA, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la del Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, asistió a la fase de mediación en la que se acordó prolongar la audiencia no acudiendo el demandado a dicha audiencia de prolongación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, por lo que no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares. Culminada la fase de sustanciación en fecha 26 de septiembre de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 19 de octubre de 2011, se deja constancia de incomparecencia de las partes declarando el Tribunal desistido el Procedimiento de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos MARYOLY COROMOTO VILLARREAL PLAZA
y FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE PEÑA, emitida por el Registrador Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 09 de noviembre de 1996, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Actas de nacimiento de las niñas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreadas dos (2) hijas, y que para este momento son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
De conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que indica que “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación en fase preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina es proceso mediante sentencia oral que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este procedimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...”, en este caso se da el hecho de la no comparecencia de la demandante, ciudadana MARYOLY COROMOTO VILLARREAL PLAZA en la presente causa sin causa justificada por lo que se considera desistido el procedimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Desistido el Procedimiento, en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MARYOLY COROMOTO VILLARREAL PLAZA contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRACAMONTE PEÑA, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES