Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2009-010968

SOLICITANTE: MARYOLYS GREGORIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.198.066.
ASISTIDA POR: María De los Ángeles Martínez, Fiscal 15º con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este Tribunal de Protección en fecha 11 de Agosto de 2.009, la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a instancias de la ciudadana MARYOLYS GREGORIA GUERRERO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir el numero de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto y cierto asentar como numero de cédula de identidad de la madre “27.198.066. De la misma manera se incurrió en el error de asentar el primer nombre de la misma como MARYOLIS siendo lo correcto MARYOLYS, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se incluya el numero de cédula de identidad de la madre, así como, así como sea asentado correctamente el primer nombre de la misma, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, así como, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este tribunal acordó oficiar a la ONIDEX y cotejar la cedula de identidad de la madre.
En fecha 28 de julio de 2010, se aboca la juez de abogada Alida Villasana de Andueza, y en misma fecha comparece la solicitante Maryolys Gregoria Guerrero, dejándose constancia que fue cotejada su cedula de identidad Laminada con la copia fotostática consignada al folio 04 del presente expediente.
Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Perpetua Jurisdicción y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño REYBER ANTONIO, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme al Principio de la Libertad Probatoria y la Libre Convicción razonada del Juez, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrio en los siguientes errores: no se asentó el numero de cédula de identidad de la madre y se asentó el primer Nombre de la madre incorrectamente, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Se asiente en la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), el numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto y cierto asentar “V-27.198.066” y el primer nombre de la madre, siendo lo correcto y cierto asentar “MARYOLYS”. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal 15º del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana MARYOLYS GREGORIA GUERRERO. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), el numero de cedula de identidad de la madre siendo lo correcto y cierto asentar “V-27.198.066” y el primer nombre de la madre, siendo lo correcto y cierto asentar “MARYOLYS”
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2928, de fecha 06 de abril de 2006. Se ordena oficiar al Registrador de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren, estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º

La Jueza Primera de primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL BARRERA TORRES

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.011 y se publicó siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/LuiS J.-