Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de Octubre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004300

SOLICITANTES: TATIANA LOURDES MOSQUERA LUNA y LENIN OSWALDO LOBO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.787.493 y V- 12.743.850 respectivamente.

ASISTIDOS POR: la abogada Silvia Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 27 del mes de Septiembre del año 2.011, los ciudadanos TATIANA LOURDES MOSQUERA LUNA y LENIN OSWALDO LOBO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.787.493 y V- 12.743.850 respectivamente, asistidos por la abogada Silvia Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 05 del mes de Octubre del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.
En fecha 10 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de la beneficiara; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña FABIANA ESTEFANIA, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TATIANA LOURDES MOSQUERA LUNA y LENIN OSWALDO LOBO RIVERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TATIANA LOURDES MOSQUERA LUNA y LENIN OSWALDO LOBO RIVERO, por ante la Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1999, acta número 86 folio 86 Vto., del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre, ciudadano LENIN OSWALDO LOBO RIVERO. En cuanto a La Obligación de Manutención, la Madre suministrará a la niña quincenalmente, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00), los cuales entregará en dinero efectivo al padre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro extraordinario que origine la niña serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2683-2.011, siendo la 12:45 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-