REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Octubre de dos mil once
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-003910
DEMANDANTE: ROSELYS JAQUELIN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.705.005, domiciliada en el Jebe, calle 3, sector Pata Gallina, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. Omaira Gómez de González, con el carácter de Fiscal Decimaséptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: FRANYER PASTOR SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.267.992, domiciliado en Urbanización Ruezga Norte, sector III, vereda 26, Nro. 03 Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SOLTELDO PERAZA, de Trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De los Hechos
En fecha 20 de Octubre de 2.005, la ciudadana ROSELYS JAQUELIN PERAZA, asistida por la Abg. Omaira Gómez de González, con el carácter de Fiscal Decimaséptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano FRANYER PASTOR SOTELDO, a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SOLTELDO PERAZA, de Trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, respectivamente.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se admite la demanda de Obligación de Manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios treinta y uno y treinta y dos (F. 31 y 32) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de Marzo de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció la parte demandante y se dejó constancia de la asistencia del demandado.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y deja constancia que en la misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 23 de Marzo de 2006, el tribunal acuerda diferir la sentencia hasta que conste en autos la opinión del beneficiario y los resultados del informe de sueldo solicitado al ente empleador de la parte demandada.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio treinta y uno (F. 31) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio se declaró desierto dicho acto, por cuanto no asistió la parte demandante dejando constancia de la presencia de la parte demandada, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SOLTELDO PERAZA, obrante al folio dos y tres (F. 02 y 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Obra a los folios 04 y cinco, recibos de pagos de servicio médico y medicinas, esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la Libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma crea convicción a quien Juzga que los beneficiarios requieren de la asistencia y atención médica y medicinas.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
• Respecto a las documentales que se encuentran insertas a los folios 17 al 29, constantes de copia simple de libreta bancaria y depósitos bancarios de la beneficiaria Francely Yenireth Soteldo Peraza, del banco de Venezuela, así como de las facturas de pagos de compra de uniformes escolares y de gastos en exámenes médicos, esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la Libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma crea convicción a quien Juzga que los beneficiarios necesitan de la asistencia económico, social y afectiva por parte de su padre Franyer Pastor Soteldo.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, compareció a la celebración del acto conciliatorio pero no contesto ni promovió en el lapso de ley prueba alguna sobre su capacidad económica.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe de sueldo solicitado al ente empleador de la parte demandada, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes de proveer al proceso las pruebas de sus afirmaciones en este caso la prueba del vínculo laboral existente respecto del demandado y con ello la determinación de la capacidad económica del mismo, no puede ir en desmedro de las garantías procesales que obran en beneficio e interés superior de los beneficiarios de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del jóven (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SOLTELDO PERAZA, de Trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial Efectiva se debe emitir pronunciamiento definitivo sin esperar resultas de Informe de Sueldo que indique la remuneración que percibe el demandado, por lo cual se Prescinde de la Prueba de informes, solicitada al ente empleador denominado Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en Caracas.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de Trece (13) y dieciocho (18) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 11 de febrero de 2006, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a participar se le garantizo, como particular indicado en auto de admisión y el auto de diferimiento de la emisión de la sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada suscribió diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, en la cual consigna copia simple de libreta bancaria con sus respectivos depositos, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones deducidas de su condición de demandado se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco negó que mantenga vínculo laboral actual con el ente empleador aducido por la parte actora, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SOLTELDO PERAZA, de Trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, conforme a su capacidad progresiva y por ser adolescentes requieren el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado al número de hijos y las necesidades de estos que son mayores, conforme se desprende del conjunto de pruebas documentales privadas no impugnadas por el demandado, de donde se desprenden los gastos con ocasión a exámenes de laboratorio que la parte demandante afirman no son cubiertos por el padre, cuya obligación quedó establecida mediante acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2004 y que en la pretensión de la demandante solicita el Aumento de la Obligación de Manutención.
Así mismo, de la verificación del acta de acuerdo suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención de forma mensual, pero no se previó en el acuerdo de las partes un aumento automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ROSELYS JAQUELIN PERAZA aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 1.548,21), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los hermanos SOTELDO PERAZA. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. En el presente caso la parte demandada tiene dependencia laboral pero se desconoce a cuanto asciende su remuneración por lo cual se acoge el establecimiento por el sueldo mínimo nacional. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, esta juzgadora considera necesario indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes en acuerdo suscrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público ascendía a la cantidad de noventa bolívares fuertes (90Bf) mensuales, y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y asumiendo los postulados de la ley especial tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 541,87) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUNO BOLIVARES (Bs. 1.548,21), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SOTELDO PERAZA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 774,10) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 774,10) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano FRANYER PASTOR SOTELDO como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Por otra parte, se ordena la remisión de las partidas de nacimiento de los hijos a los fines de que el ente empleador incluya a los hijos del ciudadano Franyer Pastor Soteldo en los beneficios médicos de la institución y se sirvan expedir el carnet de afiliación respectivo a ser entregado a la madre ciudadana Roselys Jaquelin Peraza, para lo cual se ordena emitir el respectivo oficio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ROSELYS JAQUELIN PERAZA, contra el ciudadano FRANYER PASTOR SOTELDO, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SOTELDO PERAZA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre FRANYER PASTOR SOTELDO: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %), es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 541,87) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 774,10) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 774,10) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana FRANYER PASTOR SOTELDO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos determinados en el particular primero y segundo de la presente decisión, deberán ajustarse en forma proporcional conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. TERCERO: se ordena la remisión de las partidas de nacimiento de los hijos a los fines de que el ente empleador incluya a los hijos del ciudadano Franyer Pastor Soteldo en los beneficios médicos de la institución y se sirvan expedir el carnet de afiliación respectivo a ser entregado a la madre ciudadana Roselys Jaquelin Peraza.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes, Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2661-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:03a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
EXP: KP02-V-2005-003910
Motivo: Obligación de Manutención
IVBT/IM/ ms.-
13-10-2011
10/10
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