Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004305
Solicitantes: CARLOS EDUARDO ROAS FLORES Y CARMEN AMALY RUIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.594.734 y V- 12.884.907, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Cruz Maestre, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.373.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 27 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROAS FLORES Y CARMEN AMALY RUIZ GONZALEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez Parroquia Juan bautista Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1985, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de dieciséis (16) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la Patria Potestad será de manera compartida por ambos padres y la custodia del hijo será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre suministrará una obligación de manutención de MIL BOLÍVARES MENSUALES (100,ºº Bs.), los cuales serán entregados personalmente a la madre de la siguiente manera; quinientos Bolívares (Bs. 500,ºº), los días quince (15) de cada mes y quinientos Bolivares (Bs. 500,ºº), los días treinta (30) de cada mes, cuyo monto se podrá incrementar en el futuro de acuerdo al valor actual de la moneda. TERCERO EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo de lunes a domingo, siempre y cuando, no perturbe sus actividades educativas.”.
En fecha 05 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oír la opinión del hijo, dejándose constancia que el día fijado para lo mismo no comparece el adolescente.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROAS FLORES Y CARMEN AMALY RUIZ GONZALEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez Parroquia Juan bautista Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 25, folio 38. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de Octubre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2704-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-