Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004446
Solicitantes: VLADIMIR ALEJANDRO CORDERO Y MAGDA BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.774.123 y V- 7.391.596, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Elsy Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.032.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 30 de septiembre de 2.011, los ciudadanos : VLADIMIR ALEJANDRO CORDERO Y MAGDA BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1999, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, que desde el 15 de abril del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la patria Potestad será ejercida de forma conjunta por los padres. En cuanto a la Custodia seguirá siendo ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, asume las siguientes obligaciones: aportará para los gastos de alimentación la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,ºº) mensuales, entregados directamente a la madre quien a su vez se obliga a entregar un recibo de cancelación por la cantidad recibida. El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) mensual de los gastos relativos a Agua, Luz, Teléfono, gas, cable, Internet, colegio, condominio, actividades de recreación y transporte, del sitio donde reside la niña, previa señalización facturas. Adicional a eso el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a ropa y calzado dos veces al año en beneficio de la niña. El padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a la asistencia medica y medicinas. El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a las actividades recreativas de la niña, tal como los de utensilios y uniformes requeridos para tales actividades. En cuanto a las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social y educacional de la hija, los padres deciden que sean cancelados por partes iguales por ambos. Esta cantidad variará según las necesidades de la niña y se calculará de mutuo acuerdo entre los padres siempre ajustada a los principios de proporcionalidad. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: las partes proponen que esta se lleve acabo durante las horas que no se afecten las actividades educativas y horas de descanso de la niña, ni el derecho y obligación de su madre de atenderla, proponen que sea los días que la niña decida o considere estar con su padre, en horario a convenir por ambos padres. Durantes las vacaciones escolares, la mitad del periodo compartirá con su padre y la otra mitad con su madre. en los periodos de carnaval y semana santa, que goce el padre del primer periodo y la madre del segundo y en el año siguiente se intercambiaran para un goce equilibrado de atención a la hija. Igual formula se aplicará para las fechas 24 y 31 de diciembre de cada año. En caso de paseos y excusiones, ambos padres velarán porque los mismos se desarrollen en forma cónsona con la seguridad física y moral de la niña, en tal sentido cualquier salida fuera de la ciudad deberá contar con el apoyo de ambos padres y aquel que este con la niña durante la salida, informará al otro periódicamente sobre la situación y el estado de la misma.”.
En fecha 05 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oír a la beneficiaria, quien no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VLADIMIR ALEJANDRO CORDERO Y MAGDA BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 177, folios 038 fte y vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de octubre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2701-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-