Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004459

Solicitantes: GRACIELA DEL CARMEN MEDINA Y JOSE LEONIDAS RAMOS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.426.987 y V- 7.431.786, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Osmary Josefina Linarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.424.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN MEDINA Y JOSE LEONIDAS RAMOS CAÑIZALEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Enero de 1996, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y once (11) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y alternando de común acuerdo entre ambos padres ejerciéndola, durante la semana de lunes a viernes, previo convenimiento con la madre, el padre podrá visitar a los hijos en un horario acorde con sus hábitos, para no interrumpir sus horas de sueño. Los sábados y domingos, de manera alterna, es decir, el padre podrá buscar a sus hijos el día sábado a las 10:00 a.m., y retornándolos a su hogar el día domingo a las 06:00 p.m., , le corresponderá a la madre o viceversa pudiendo pudiendo pernoctar con su padre previo convenimiento entre los progenitores tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes; bajo el mismo criterio de alternabilidad y de previo consentimiento, los padres acuerdan compartir con los hijos durante los días feriados del año, los asuetos de carnaval y semana santa, las festividades de navidad y el año nuevo y las vacaciones escolares. TERCERO: con relación a la Patria Potestad, las misma será ejercida por ambos padres. CUARTO: el padre suministrará por obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,ºº), cantidad que será depositada en la cuenta Bancaria que la madre posee y que el padre declara conocer. Dicha cantidad será ajustada automáticamente por el padre, sin necesidad que la madre tenga que acudir a los Tribunales competentes, en la misma proporción y medida en que aumente su sueldo mensual salario mínimo. Adicionalmente, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto extraordinario estrictamente, odontológico, oftalmológico, de laboratorio y de medicinas. En el mes de diciembre de cada año, asume el compromiso de dar un aporte especial adicional igual a la mensualidad para gastos de los hijos, surgidos en ocasión de festividades navideñas. Igualmente se compromete a cubrir adicionalmente los gastos de inscripción escolar, útiles, uniformes, en la ocasión por el monto que la Institución escolar que elijan de mutuo acuerdo para los adolescentes.”.
En fecha 05 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN MEDINA Y JOSE LEONIDAS RAMOS CAÑIZALEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Enero 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 03, folio 4 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de Octubre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2699-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-