Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-006805

SOLICITANTE: ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.618.
ASISTIDA POR: Abg. Belkis Martínez Partida, con el carácter de Defensora pública Primera del Sistema de Protección del estado Lara.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Únicos Universales Herederos.
En fecha 04 de Julio del 2010 comparece la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONI, plenamente identificada, actuando en nombre propio y en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11) años de edad, donde solicita se les declaren únicos y universales herederos del de cujus EDGAR JOSÉ MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.796., alegando en su solicitud que “En fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010), fallecio Ab-Intestado en esta ciudad mi cónyuge, EDGAR JOSÉ MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-11.265.796, ……”; asimismo solicito fueran declaradas Únicas y Universales Herederas del causante, acompañó la misma con copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija Tatiana Pastora, copia fotostática de la cedula de identidad y de la credencial donde laboraba el causante y de las cedulas de identidad de la solicitante y de la beneficiaria.
En fecha 22 de Julio de 2010, se admitió la solicitud, y en consecuencia se acordó oír la opinión de la beneficiaria, Oír a los testigos que presente los solicitantes, librar un edicto a todos aquellos herederos desconocidos del De Cujus EDGAR JOSÉ MENDOZA, que pudieran tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos, que sea consignado el edicto, que se publicara en un diario de circulación nacional y la practica de posteriores diligencias que se consideren necesarias.
En la misma fecha se libro edicto. En fecha 29 de julio de 2010, comparece la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), quien expuso su opinión.
En fecha 29 de Julio de 2010, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, Loreinis Del carmen Mogollón Montesinos y Leyda Adelina Vasquez de Garban, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-12.432.271. y V-7.347.005.
En fecha 10 de Agosto de 2010 fue consignado el edicto publicado en el diario EL INFORMADOR en fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, las ciudadanas Rosa Mireya Mendoza y Maria Georgina Torrealba, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-3.315.681. y V-4.126.164., con el carácter de madre y concubina respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio Nimia Barrios Yory, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.491, mediante escrito presentado expusieron: “Nos oponemos a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos Intentada por la ciudadana Ana María Colmenarez Sangronis, por cuanto no es cierto que dicha ciudadana sea la esposa del ciudadano Edgar Mendoza ya que en fecha 16 de febrero de 2005 fue declarado el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial tal como se evidencia en el expediente signado con el Nº KP02-Z-2003-001429…… por lo que dicha ciudadana miente al Tribunal cuando dice que ella es heredera del ciudadano Edhar Mendoza por ser su esposa.”. Anexo copia fotostática de Divorcio y Constancia de concubinato.
En fecha 01 de noviembre de 2010 el tribunal con el fin de hacerse un mejor criterio a efectos de la resolución y de conformidad con lo establecido en los artículos 607 y 900 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, no se libra notificación a las partes por no constar dirección de las mismas y en consecuencia se libra oficio al C.N.E, a los fines de que se sirvan indicar la dirección de las ciudadanas Rosa Mireya Mendoza y Maria Georgina Torrealba.
En fecha primero (1º) de abril comparece la ciudadana Maria Georgina Torrealba Jiménez quien se da por notificada de la articulación probatoria e indica la dirección de la ciudadana Rosa Mireya Mendoza. seguidamente se libra boleta de notificación a la ciudadana Rosa Mireya Mendoza. riela a los folio 42 y 43, consignación de boleta debidamente notificado por la ciudadana Rosa Mireya Mendoza.
Riela a los folios 45 y 46, con ocho 808) folios de anexos, escrito de promoción de pruebas, consignado por las ciudadana Rosa Mireya Mendoza. Donde anexa copia fotostática de Divorcio entre el de cujus y la ciudadana Ana María Colmenarez Sangronis a favor de la ciudadana María Georgina Torrealba Gimenez, constancia de haber convivido con persona Ya Difunta.
En acta de fecha 18 de mayo de 2011 el tribunal deja constancia venció el lapso de diez días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas.
En fecha 04 de Octubre de 2011, suscribe diligencia la ciudadana Ana María Colmenarez Sangronis, donde solicita a la Juez decida en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales
Pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalas que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia Nº 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

DECISIÓN

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.618, debidamente asistida por el Abogado Abg. Belkis Martínez Partida, con el carácter de Defensora pública Primera del Sistema de Protección del estado Lara. Así se decide.-
Hágase entrega de los originales y las copias certificadas que solicite la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. Isabel Barrera Torres
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2706-2.011, siendo las 04:18 p.m.
La Secretaria.
IVBT/IM/Luis J