REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2009-014095
SOLICITANTE: WILMER ALEXANDER CORDERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.565.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Así mismo es menester indicar que la presente solicitud en principio debe ser resuelta bajo los parámetros de la nueva la Ley Orgánica de Registro Civil que fue promulga y publicada el 15 de Septiembre de 2009, en la cual se suprimió la facultad para decidir sobre asuntos de rectificación a las actas de nacimientos a los órganos jurisdiccionales, no obstante a ello se observa que la solicitud se introdujo el 30 de Octubre de 2.009 por lo que en criterio de quien juzga debe en aplicación del principio de la Jurisdicción Perpetua, seguir conociendo este tribunal, tomando en cuenta que es un deber emitir el pronunciamiento en los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, sin dilaciones, ni formalismos inútiles en tal virtud esta jurisdicente se declara competente a los fines de decidir la presente solicitud. Así se establece.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el ciudadano WILMER ALEXANDER CORDERO FUENTES, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: “en fecha 03 de septiembre de 1998, mi esposa SANDRA MARÍA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 14.159.615, presentó a nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, quedando inserta bajo el Nº 3876, folio Nº S/N, del año 1998, fue identificada mi numero de cedula de identidad Nº 13.165.565, presentándose alli un error involuntario, puesto que mi numero de cedula correcto 13.265.565”, por ello solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se inserte el numero de cedula de identidad del solicitante Wilmer Cordero correctamente. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 04 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitan los datos filiatorios del ciudadanos Wilmer Alexander Cordero Fuentes.
En fecha 08 de Abril de 2010, se recibe correspondencia del SAIME, indicando los datos de la solicitante.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que corre inserta en folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento publico, en el cual se aprecia que efectivamente incurrió en el error de indicar el numero de cedula del padre del beneficiario ciudadano Wilmer Cordero como 13.165.565. siendo lo correcto 13.265.565, así como el oficio remitido del SAIME indicando los datos filiatorio del padre, al folio 07 por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el numero correcto de cedula de identidad del padre como “13.265.565.” Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano WILMER ALEXANDER CORDERO FUENTES, actuando en representación de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se ordena indicar en la partida de nacimiento del referido Adolescente, el numero correcto de cedula de identidad del padre como lo es V-13.265.565.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 3876, de fecha de presentación 03 de septiembre de 1998. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA,
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2818-2.011 y se publicó siendo las 02:34 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
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