Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004648
SOLICITANTES: JUAN JOSE MOLLEJA Y YUSMEIDA ANTONIA GARCIA AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.917.189 y V-12.698.640, respectivamente.
ASISTIDOS POR: la abg. JANET PAREDES DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.178.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de mes de Octubre del año 2.011, los ciudadanos JUAN JOSE MOLLEJA Y YUSMEIDA ANTONIA GARCIA AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.917.189 y V-12.698.640, respectivamente, asistidos por la abg. JANET PAREDES DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.178, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 del mes de Octubre del año 2.011 y acuerda oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.
En fecha 20 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN JOSE MOLLEJA Y YUSMEIDA ANTONIA GARCIA AGUERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSE MOLLEJA Y YUSMEIDA ANTONIA GARCIA AGUERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren – estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 1999, acta número 331, folio 332 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar con la obligación de manutención de su hijo para su cultura, educación, uniformes y útiles escolares, vestido, alimentación, transporte, diversión, deporte y salud, cualquier enfermedad o emergencia que pudiere tener, debiendo la madre coadyuvar en lo que pudiere, en lo que respecta, en lo que respecta a cualesquiera otros gastos, de acuerdo a sus posibilidades. A todo evento, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, quien se lo entregará a la madre por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre procurará que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso del adolescente. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y el disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos, ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos, como lo han venido haciendo, en atención siempre a la mayor conveniencia y óptimo desarrollo emocional del adolescente, es decir, un fin de semana lo visitará en la casa de la madre y el siguiente se lo lleva el sábado a las 10 am y lo regresara el domingo a las 6 pm, así progresivamente; carnaval y semana santa lo pasara con el padre, en la vacaciones escolares serán 15 días con la madre y 15 con el padre, 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2850-2.011, siendo la 11:12 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-
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