Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004684
Solicitantes: MANUEL ALEXIS GUEDEZ SUAREZ Y YAJAIRA NORHIARY SUAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.884.619 y V- 13.264.280, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. GRACIANO BANFI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.409.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos MANUEL ALEXIS GUEDEZ SUAREZ Y YAJAIRA NORHIARY SUAREZ TORREALBA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Mayo de 2002, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, que hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “el hijo quedará bajo la custodia de la madre, la patria potestad será compartida. Han convenido las partes que el padre entregará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) mensuales, del mismo modo los gastos para cubrir, vestidos, calzados, educación, recreación y gastos médicos asistenciales que fueran necesario para la formación y desarrollo integral de nuestro hijo, serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al régimen de convivencia familiar hemos convenido que será de forma abierta, es decir, el padre podrá llevárselo a su domicilio los fines de semana y días feriados que sean necesarios y que no interrumpa su desarrollo integral.”.
En fecha 17 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijo oportunidad para oír la opinión del beneficiario. Seguidamente siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del hijo, el Tribunal deja constancia que no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEXIS GUEDEZ SUAREZ Y YAJAIRA NORHIARY SUAREZ TORREALBA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Mayo de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 40, folio 42 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2873-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
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