Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2009-007475
Solicitante: EGIMARTH JOSÉ RONDÓN MARCHAN Y ANGELA YADIRA SILVA GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs 14.031.660. y 12.249.684, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de 03 años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 05 de junio de 2.009 los ciudadanos FRANYELIS MORELVIS VIVAS PACHECO y JEAN CARLOS RANGEL REYES, plenamente identificados en autos, presentaron acuerdo de Regimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la defensoría del Niño y del adolescente del municipio Iribarren, en fecha 10 de junio de 2009 el tribunal admite la presente solicitud, en fecha 03 de octubre 2011, se aboca a la presente causa la juez designada abogada Isabel Barrera Torres, acordándose audiencia especial entre las partes la cual se efectuó en fecha 28 de Octubre de 2011, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Regimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y la Obligación de manutención en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“PRIMERO: El padre compartirá los días sábados desde la una de la tarde (01:00pm) hasta las tres de la tarde (03:00pm), en compañía de la madre en un lugar neutral.
SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo los días miércoles desde las seis de la tarde (06:00pm) a las siete (07:00pm), en compañía de la madre, en un lugar neutral
TERCERO: Este Régimen de convivencia Familiar se establece para lograr el contacto con el hijo y fortalecer los vínculos afectivos de forma progresiva, por lo cual el Régimen será revisado dentro de un (01) año.
Así mismo, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad mensual de setecientos bolívares fuertes (700BsF), a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350BsF) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Angela Yadira Silva Granados, del Banco Mercantil. Cuyo número de cuenta se lo participará la madre al padre para que realice los depositos.
SEGUNDO: El padre aportará los cesta tickets mensuales, los cuales son veinticuatro (24) tickets, de diecinueve bolívares fuertes (19BsF) cada uno, cuya recepción deberá ser flexible en virtud de que la empresa se atrasa en algunas ocasiones para la entrega de los mismos.
TERCERO: El padre aportará el 50% del costo del cuidado del niño, por concepto de guardería.
CUARTO: El padre aportará el cincuenta por ciento (50%) del costo de las botas ortopédicas del niño, siendo que las próximas a ser compradas ascienden a un monto de seiscientos bolívares fuertes (600BsF), correspondiéndole al padre trescientos bolívares fuertes (300BsF), igualmente en las siguientes adquisiciones de botas o aparatos ortopédicos.”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de los niños de autos, y por cuanto el acuerdo les beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EGIMARTH JOSÉ RONDÓN MARCHAN Y ANGELA YADIRA SILVA GRANADOS plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 y 385 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención y un régimen de convivencia familiar en beneficio del mismo,. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al regimen de convivencia familiar y la manutención del beneficios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Regimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos EGIMARTH JOSÉ RONDÓN MARCHAN Y ANGELA YADIRA SILVA GRANADOS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº -2.011.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Luis J
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