Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-002785
DEMANDANTE: ALEXIA DEL VALLE CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.035.898, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 2 entre calle 6 y 7, N° 6-55, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. Belkis Martínez, Defensora Pública Primera de Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADO: IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.849.076, domiciliado Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2006, la ciudadana ALEXIA DEL VALLE CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.035.898, asistida por la abogada Belkis Martínez, Defensora Pública Primera de Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara, presenta escrito libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
En fecha 23 de Octubre de 2006, se admitió la demanda de Obligación de Manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, se acuerda escuchar la opinión de los beneficiarios, se decretó Medida Provisional de Retención al obligado y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 17 y 18, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante y demandada en el presente juicio, declarándose desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no contestó la demanda.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio trece (F. 13). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes al mismo, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes en ese acto conciliatorio, y siendo que el demandado no dió contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, obrante al folio dos y tres (F. 02 y 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Riela a los folio 41, constancia de estudios, demostrándose que los mismos se encuentran dentro del sistema educativo y se les está garantizando el derecho a la educación y formación académica, siendo un derecho que debe ser satisfecho por los padres biológicos, ya que son los primeros llamados a garantizar el desarrollo académico y psico-social.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y no compareció a la celebración del acto conciliatorio, asimismo no dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe de sueldo solicitado al presunto ente empleador de la parte demandada, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes de proveer al proceso las pruebas de sus afirmaciones en este caso la prueba del vínculo laboral existente respecto del demandado y con ello la determinación de la capacidad económica del mismo, no puede ir en desmedro de las garantías procesales que obran en beneficio e interés superior de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial Efectiva se debe emitir pronunciamiento definitivo sin esperar resultas de Informe de Sueldo que indique la existencia del vínculo laboral.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 06 de Junio de 2006 y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el Derecho a participación se garantizó, con el particular indicado en el acto de admisión, sin que los beneficiarios comparecieran a dar opinión en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones se mantuvo totalmente contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal pero tampoco negó sostener vínculo laboral con la Empresa de Transporte de Camiones DF, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Así mismo, esta juzgadora a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención, debe considerar el número de beneficiarios, los cuales son dos (02) hijos comunes, los cuales en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el Desarrollo Integral que debe garantizarle, se presumen son mayores. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la Prueba de informes, solicitada mediante oficio Nº 11904 del 23 de octubre de 2006, no fue efectiva en vista de ser considerada por el funcionario de IPOSTEL, la empresa desconocida en la dirección suministrada por la parte actora, según la afirmación de la ciudadana demandante el mismo es chofer de camiones, y de la declaración del obligado en manutención al momento de presentación de su hija, declaró ser comerciante, lo cual consta en partida de nacimiento de Ignalex del Valle, la cual corre al folio 03, de lo cual crea convicción en esta juzgadora, que el demandado sostiene un vínculo laboral que le provee de un ingreso fijo para su sustento, el cual debe ser extensivo para sus hijos. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ALEXIA DEL VALLE CASADIEGO RODRIGUEZ aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ RODRIGUEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ALEXIA DEL VALLE CASADIEGO RODRIGUEZ, contra el ciudadano IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre IGNACIO SEGUNDO GUEDEZ COLMENAREZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) mensual cantidad equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana ALEXIA DEL VALLE CASADIEGO RODRIGUEZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3037-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:09pm.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/ms.-
KP02-V-2006-002785
31-10-2011
11/11