ASUNTO: KP02-J-2011-003134
Solicitante: FANOR GUILLERMO BERRO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.946, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Asistido por: Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 45.455.
Cónyuge: DULCE GARIELA RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.190, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, niño de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 Julio de 2011, el ciudadano FANOR GUILLERMO BERRO AGUILAR, ya identificado, asistido por la Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 45.455, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra de la ciudadana DULCE GARIELA RAMOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.190, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 2005, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, niña de ocho (08) años de edad, que desde el año 2005 interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 18 de Julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la cónyuge.
En fecha 25 de Julio de 2011, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DULCE GABRIELA RAMOS CAMACHO.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel Barrera Torres como Juez de Mediación y Sustanciación.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, la secretaria certificada la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada y fija oportunidad para la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Siendo que el solicitante del Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unió procrearon una (01) hija, actualmente, con ocho años. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano FANOR GUILLERMO BERRO AGUILAR, manifestó de forma textual estar separados de hecho desde el mes de diciembre del 2005 decidieron separarse, tal y como se evidencia al folio uno (01) del presente expediente; asimismo en la audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria expusieron “se le dio el derecho de palabra al abogado Ramón Ray Rivero Mújica, quien en compañía de la cónyuge que asiste manifiesta: No es cierto, que los ciudadanos Fanor Guillermo Berro Aguilar y la ciudadana Dulce Gabriela Ramos, se encuentren separados por cinco (05) años, ellos llevan separados sólo un (01) año y medio, por cuanto se entero que dejo a otra muchacha embarazado, no tiene el deseo de divorciarse, y ni le fue presentado este libelo para manifestar su conformidad. De lo anterior, la ciudadana Dulce Gabriela Ramos manifiesta de forma libre, espontánea y voluntario: No deseo divorciarme. El ciudadano Fanor Guillermo Berro manifiesta: y cual es el procedimiento, si cuando me fui año y medio, y luego le presentamos una separación de cuerpos y ella no quiere firmármela”, lo cual no cumple con el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
Quien juzga evidencia que existe una manifiesta incongruencia con lo alegado y lo manifestado en la audiencia preliminar en la presente demanda de divorcio por el artículo 185-A, razón por la cual esta demanda de divorcio no debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano Fanor Guillermo Berro en contra de la ciudadana Dulce Gabriela Ramos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y los articulo 8, 177 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial existente y la comunidad conyugal, y válida el matrimonio contraído en fecha 10 de diciembre de 2005, según consta en acta de matrimonio Nº 227, que consta en el Libro de Matrimonio del Registro Principal Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo se mantiene la Comunidad de Gananciales.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, cinco (05) de Octubre de 2010. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. Isabel Barrera Torres LA SECRETARIA,
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2564-2.011 y se publicó siendo las 11:44 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
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