ASUNTO: KP02-J-2011-002965
Solicitante: EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.640, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
Asistido por: Abg. RAUL ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 153.136.
Cónyuge: ELIZABETH MEDINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.643, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años, de 08 años, de 11 años y de 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 06 de Junio de 2011, el ciudadano EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ, ya identificado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana ELIZABETH MEDINA COLINA, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de enero de 2000 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años, de 08 años, de 11 años y de 12 años de edad, alegando que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal; En cuanto a los hijos, propone como acuerdos lo siguiente:
En cuanto a la custodia de los niños, seguirá siendo ejercida por la madre, teniendo ambos padres la patria potestad. El padre suministrará como obligación de manutención, la cantidad de SEISCENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. El régimen de convivencia familiar, será de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los bienes, no hay gananciales en la comunidad conyugal.
En fecha 08 de Julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó notificar al cónyuge del solicitante.
Certificada la notificación del demandado, se fijó para el día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ y ELIZABETH MEDINA COLINA ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2011, la cónyuge demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, contradiciendo los hechos alegados por el actor, negando la ruptura prolongada de la vida en común alegada por el demandante.

En fecha 06 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia, se deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos Exmar Alejandro Pastran Pérez y Elizabeth Medina Colina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.084.640 y V-16.868.643 respectivamente, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual Se incorporaron los medios probatorios tales como copia certificada de acta de matrimonio y copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijos. A dichas pruebas documentales, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que constituyen documentos públicos; y se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos en los mismos términos establecidos en la demanda, todo tal y como se evidencia en el acta de fecha 06 de Octubre de 2011, la cual cursa en el presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano EXMAR ALEJANDRO PASTRAN PEREZ en contra de ELIZABETH MEDINA COLINA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 05. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2616-2.011 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal