Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002569
SOLICITANTES: OMAR GABRIEL MARIN GOMEZ y NEREDY MARIELY ORTEGA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.426.898 y 17.853.694; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIELA ALVARADO y ZAIDA PEREZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 136.045 y 138.075, respectivamente.
HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 y 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos OMAR GABRIEL MARIN GOMEZ y NEREDY MARIELY ORTEGA ESCALONA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 21 de junio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos OMAR GABRIEL MARIN GOMEZ y NEREDY MARIELY ORTEGA ESCALONA, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 21 de septiembre de 2011, los ciudadanos OMAR GABRIEL MARIN GOMEZ y NEREDY MARIELY ORTEGA ESCALONA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos OMAR GABRIEL MARIN GOMEZ y NEREDY MARIELY ORTEGA ESCALONA, ya identificados, ante el Juzgado Segundo de los municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Acta Nº 27, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad: será ejercida por los padres y la madre tendrá la custodia, puesto que su edad está por debajo de los siete (07) años, apegándose a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedara habitando con sus menores hijos en el único y ultimo domicilio conyugal, en el cual es el Parque Residencial La Mora, Urbanización Piedra Azul, sector 4 calle A-4 casa Nº 16, Cabudare, Estado Lara.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se obliga a pasar a sus hijos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario mensual; igualmente se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos en donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.
CUARTO: El ciudadano OMAR GABRIEL MARIN GOMEZ, se compromete en autorizar a la dirección de personal del ejercito para que se le descuente del salario que devenga la cantidad del treinta por ciento (30%) del salario mensual, establecido como obligación de manutención, así como el equivalente del treinta por ciento (30%) del bono vacacional y bono de fin de año que le corresponde, de igual manera la totalidad del bono escolar y de juguetes que recibe por cada uno de los niños. Dichos descuentos a medida que ocurran deberán ser depositados de forma puntual los primeros de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0105-0743-030743-01641-6, del Banco Mercantil a nombre de EDIMAR GABRIELA MARIN ORTEGA.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de los niños. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de la madre y del padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de octubre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2626-2.011, siendo las 11:12 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Diana.-
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