SOLICITANTE: YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.810, debidamente asistido por la abogado Gabrielis Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.452.
DEMANDADA: YOSELENNY PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.511, con domicilio en Bobare, estado Lara.
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES. INADMISIBILIDAD.

En fecha 26 de Julio de 2011, compareció el ciudadano YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ ya identificado, e indicó: “ … que en partición de la comunidad concubinaria, convenimos que yo le traspasaba mis derecho sobre un inmueble con la condición de que los cánones de arrendamiento de los locales cedidos se destinara para la manutención de los hijos habidos durante dicha unión… solicito al Tribunal ordene a la ciudadana que le de el uso convenido a los recursos que emana de los alquileres de los locales ubicados en la calle 02, avenida Francisco de Miranda, Bobare, estado Lara…”. Consigna junto a la solicitud copia simple de: Actas de nacimiento, título supletorio de propiedad sobre los locales mencionados, y documento de partición amistosa suscrito por las partes.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Una vez analizadas los elementos probatorios consignados en el escrito de solicitud, esta Juzgadora considera que el procedimiento mediante el cual se interpuso la misma no es el correcto, en virtud de que se debió interponer la acción que considerare conveniente de acuerdo a las normas previstas en la normativa civil vigente, y no una solicitud cautelar, sin que medie un procedimiento ordinario dirigido a garantizar el Debido Proceso y el derecho de la defensa de la progenitora de los beneficiarios, orden que no puede subvertirse a pesar del interés superior de los beneficiarios.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, lo cual no obsta para que el solicitante intente acciones para la fijación de la obligación de manutención del hijo no custodio. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consideración de lo anterior, este Tribunal debe DECLARAR la inadmisibilidad de la presente solicitud interpuesta por el ciudadano YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ, lo cual no obsta que intente por causa separada la acción que estime conveniente. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo literal “L” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley adjetiva, DECLARA INADMISIBLE la solicitud intentada por el ciudadano YORMAN RAUL CALLES SANCHEZ.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA SORONDO LA SECRETARIA

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2666-2.011, siendo la 03: 05p.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA DAAL




















RMSG/Diana