REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: Nº KP02-J-2011-0001174
Solicitante: ZULEIMA ELOINA ALCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.001.415, asistidos por el Abogado ARACELIS URRUTIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 92.169.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 15 y 14 años de edad respectivamente.
Motivo: Autorización judicial.
En fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana ZULEIMA ELOINA ALCON TORRES ya identificada, actuando en representación de sus hermanos, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano ALBINO FALCON, quien falleció el día 30 de septiembre de 2010, se encontraba amparado por una póliza de seguros de SEGUROS GUAYANA No. 51160033 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES, que los beneficiarios de autos fueron declarados únicos y universales herederos de su causante, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a los beneficiarios por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES para cada uno; por todo ello la solicitante procedió a solicitar autorización para el cobro de los derechos que les corresponden ante tal empresa de seguros, acompañó su solicitud con copia simple de la mencionada póliza de seguros y de las actas de nacimiento de los beneficiarios.
En fecha 22 de marzo de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y se requirió al solicitante copia certificada de la póliza de seguros.
En fecha 13 de mayo de 2011, la solicitante consignó original de certificado de seguro de Seguros Guayana.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la solicitante consignó copia certificada de la sentencia de la declaración de Unicos y Universales herederos.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios 15 al 17 de autos, consta que los beneficiarios de autos, fueron declarados únicos y universales herederos, del causante ALBINO DE LA CRUZ ALCON, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 06 de junio de 2011, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana ZULEIMA ELOINA ALCON TORRES, ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de los beneficios que le corresponden a sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por ser herederos del ciudadano ALBINO DE LA CRUZ ALCON, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia y de la opinión de los beneficiarios por resultar inoficiosa dada la naturaleza del asunto y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de herederos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de la póliza de seguros No. V-16-51160033, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana ZULEIMA ELOINA ALCON TORRES ya identificada, para gestionar ante la empresa de Seguros Guayana, el cobro de las cantidades de dinero que correspondan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE en calidad de herederos. Se le advierte a la solicitante, a SEGUROS GUAYANA, y cualquier otro organismo, que los montos correspondientes a los adolescentes de autos, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA
Abog. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2773-2.011, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. OLGA DAAL
RMSG/OD/Diana
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