Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º
Asunto Nº KP02-S-2009-006908
Solicitante: YAMILETH COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.836.849, de este domicilio.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana YAMILETH COROMOTO PEREZ ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta en los libros del Registro Principal de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 3816 del año 2004, presente error material: Omitieron el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto V-23.836.849; y también omitieron el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto “PEREZ”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se inserte su número de cédula y su apellido en los términos señalados. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 04 de junio de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió a la solicitante consigne copia certificada de la partida de nacimiento.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se acordó oír la opinión de la niña de autos, librar un edicto en un diario de circulación Nacional y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 19 de mayo de 2011, la Juez Rosangela Sorondo se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar un edicto en diario de circulación regional.
En fecha 10 de junio de 2011, siendo la oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, se dejó constancia de la incomparecencia del mismo al acto fijado.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se consignó edicto debidamente publicado en el Diario el Informador, cuyo lapso venció el día 06 de octubre de 2011.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de Omitir el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto V-23.836.849; y también, se omitió el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto “PEREZ” tal y como se evidencia de la copia certificada que corre inserta al folio 03, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto V-23.836.849; y también, se debe asentar el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto “PEREZ” Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO PEREZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se ordena se asiente en la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto V-23.836.849; y también, se debe asentar el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto “PEREZ”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 3816, del año 2004. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia catedral del municipio Iribarren, del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2843-2.011 y se publicó siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
Exp: KP02-S-2009-006908
OD/ Diana
|