REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004950
SOLICITANTES: JHON ALBERTO CANCINES DUEÑAS y GLENDA YELITZA RAMIREZ CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.411.398 y V-11.490.600 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.489.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de octubre de 2011, los ciudadanos JHON ALBERTO CANCINES DUEÑAS y GLENDA YELITZA RAMIREZ CARRILLO ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.992; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad la ejercerán los padres conjuntamente y la responsabilidad de crianza la ejercerá el padre como lo ha venido haciendo hasta ahora. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, LA MADRE suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregará en dinero efectivo al padre, previo acuse de recibo Los demás gastos de medicinas, médicos, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente. Serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, será abierto, la madre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, de la madre, serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo entre ellos.
En fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JHON ALBERTO CANCINES DUEÑAS y GLENDA YELITZA RAMIREZ CARRILLO ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 890 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2909-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
OD/Diana
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