REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000968
SOLICITANTES: RUBEN DARIO GONZALEZ e YSMELDA ROSA VARGAS DE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.468.381 y V-9.571.608, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BIANCA ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el NO. 131.199.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 12 de marzo de 2009, los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ e YSMELDA ROSA VARGAS DE GONZALEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la parroquia Humocaro, municipio Morán, estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 1979; de su unión procrearon siete hijos, siendo los adolescentes de nombres YORDANO PASTOR y YETZELLI PASTORA GONZALEZ VARGAS, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La responsabilidad de crianza de los hijos la ejercerá la madre y la patria potestad la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, El padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, el cual será entregado a la progenitora de los adolescentes, y además asumirá el 50% de los gastos que requieran los adolescentes en cuanto a educación, vestuario, recreación, atención médica y otros gastos que se requieran. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, será amplio y libre, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó la notificación fiscal.
En fecha 15 de mayo de 2009, se consignó la boleta de notificación fiscal debidamente firmada.
En fecha 27 de Octubre de 2011, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó el pase a sentencia de la misma.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO GONZALEZ e YSMELDA ROSA VARGAS DE GONZALEZ ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Jefatura Civil de la parroquia Humocaro, municipio Morán, estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 1979. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1979, bajo el Nº 76, folio 125 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2907-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,




OD/Diana