REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003239
SOLICITANTES: HENRY RAMON SANCHEZ BASTIDAS y MAYRA ALEJANDRA DEL DUCA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.474.112 y V-12.943.695 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito bajo el IPSA bajo el Nº 108.954.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos HENRY RAMON SANCHEZ BASTIDAS y MAYRA ALEJANDRA DEL DUCA SUAREZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abg. BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito bajo el IPSA bajo el Nº 108.954; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de agosto de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2010, y en esa misma fecha se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
En cuanto a las Instituciones Familiares, las partes en juicios acordaron lo siguientes:
“PRIMERO: Cada uno de los cónyuges conservarán el derecho de vivir separadamente y de fijar su domicilio donde así lo decidan.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por los cónyuges, y la Guarda o Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre con quien vivirá la niña.
TERCERO: El padre entregará a la madre como pensión de manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs.F. 250,00) Bolívares Fuertes mensuales. Igualmente ambos padres de manera compartida se comprometen a mantener los gastos inherentes a vestido, medicinas, así como cualquier otro gasto eventual.
CUARTO: El padre gozará de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR LIBRE, en donde podrá visitar y estar con la hija libremente, es decir, cualquier día de la semana, previo acuerdo por vía telefónica o directa con la madre ya mencionada; siempre y cuando éste no afecte las actividades educativas, recreacionales o de cualquier otra índole inherentes a la niña.”
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos HENRY RAMON SANCHEZ BASTIDAS y MAYRA ALEJANDRA DEL DUCA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.474.112 y V-12.943.695 respectivamente, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Registradora Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2007, extendida bajo el Nº 07, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año 2007. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hija, procreada durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de 2011. Años 201° y 152°.-
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Olga Sofía Daal
El Secretario.
Abg. Carlos A. Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2959-2.011, siendo las12:21 p.m. El Secretario.
Abg. Carlos A. Bullones
EXP: KP02-V-2010-003239
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
OSD/CAB/reina g.-
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