REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003693

SOLICITANTES: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y NOHELIA DEL CARMEN ARELLANO CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.593.649 y V-12.220.988, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 104.027.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 09 y 06 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de agosto de 2011, los ciudadanos PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y NOHELIA DEL CARMEN ARELLANO CHACON, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de Diciembre del 2000; de su unión procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que desde hace más de seis años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará. Cantidad de veintiséis unidades Tributarias con treinta y un centésimas unidades tributarias (26,31 UT) es decir, actualmente, DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000) los cuales serán depositados en la cuenta No. 0105 0298 51 1298042895 del a nombre de la ciudadana Noelia Arellano, y además el padre se obliga a pagar los gastos por concepto de medicinas, atención médica, gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos donde los hijos reciban educación escolar, media diversificada y Universitaria. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los hijos.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y ordenó el pase a sentencia.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA y NOHELIA DEL CARMEN ARELLANO CHACON, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia el Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de Diciembre del 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 85, folio 86 Vto. y 087 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2455-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL



RMSG/OD/Diana