REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004003
SOLICITANTES: CARMEN YALISE DOMINGUEZ PIÑERO y ERWIIN ZACARIAS DÍAZ VIRGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.436.974 y V-7.418.598, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA BELKIS MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 140.884
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de septiembre de 2011, los ciudadanos CARMEN YALISE DOMINGUEZ PIÑERO y ERWIIN ZACARIAS DÍAZ VIRGUEZ ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia José María Blanco, municipio Crespo, estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1.991; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siendo que desde el año 1994, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre se le descuenta el 22% de su sueldo equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 447,78) mensualmente, según expediente No. KP02-Z-2003-1920; la cantidad antes mencionada será remitida mediante cheque a nombre de CARMEN YALISE DOMINGUEZ PIÑERO. De igual forma, se le retiene a partir del año 2010, la cantidad correspondiente al 30% de los aguinaldos que percibe. Así mismo, el padre se obliga a cancelar en forma compartida con la madre, los gastos de ropa, calzado, educación (inscripción en la Universidad, útiles escolares, y transporte) donde los jóvenes reciban educación universitaria hasta la culminación de la misma, así también en cuanto a los gastos de cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte. En Diciembre, ambos padres sufragarán los gastosa propios de la época, tales como regalos y de éste mes, en la medida de sus ingresos y posibilidades económicas. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, las vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas y escuchado la opinión de los hijos, y se establecen de forma que no interrumpan su horario de la Universidad, actividades de estudio ni horas de sueño. CUARTO: Los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y ordenó el pase a sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARMEN YALISE DOMINGUEZ PIÑERO y ERWIIN ZACARIAS DÍAZ VIRGUEZ ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la parroquia José María Blanco, municipio Crespo, estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1991, bajo el Nº 39, folio 49 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2453-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
RMSG/OD/Diana
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