REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2009-014798
SOLICITANTES: MILBER CELESTE RIVERO y PAUL ALEJANDRO BASTIDAS SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.732.817 y 12.247.159, de éste domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Régimen de convivencia familiar, logrado en Mediación.
En fecha 13 de marzo de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, impartió homologación a acuerdo sobre Régimen de convivencia familiar sucrito por los ciudadanos MILBER CELESTE RIVERO y PAUL ALEJANDRO BASTIDAS SANTELIZ, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En fecha 11 de mayo de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana MILBER CELESTE RIVERO, respecto al cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2010.
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal acordó fijar audiencia especial entre las partes.
Llegados el día y la hora establecido, en fecha 27 septiembre de 2011, tuvo lugar la referida audiencia especial, comparecieron los ciudadanos Milber Celeste Rivero Díaz y Paúl Alejandro Bastidas Santeliz, ya identificados, partes en el presente asunto, asistidos de abogado, estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por las partes, se llega al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos del vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar discutida, las partes han acordado lo siguiente:
“1.- Los padres acuerdan que el niño compartirá con el padre los días martes y jueves de cada semana a partir de las 12:00 m., hasta las 7:00 p.m., el padre recogerá al niño en la institución educativa a la salida del horario escolar y lo retornará al hogar materno en la hora indicada, específicamente en la caseta de vigilancia de la urbanización donde habita el niño, lugar donde lo esperará su madre, así mismo el niño compartirá con el padre un fin de semana cada quince días, a partir del día viernes a las 12:00 m., a la hora de salida del horario escolar, cuando el padre lo recogerá en la institución educativa, retornándolo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m., cuando la madre lo recogerá en la caseta de vigilancia de la urbanización donde habita el niño.
Las partes entienden que el horario de retorno del niño al hogar materno debe ser respetado salvo que existiere algún inconveniente que no permitiere retornar a la hora indicada lo cual le será comunicado con anticipo a la madre.”
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad y solicitan sea homologado el mismo.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de convivencia familiar efectuado en fecha 27 de septiembre de 2011, por los ciudadanos MILBER CELESTE RIVERO DÍAZ Y PAÚL ALEJANDRO BASTIDAS SANTELIZ, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 07 de Octubre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
Seguidamente se registró bajo el Nº 2512-2.011 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Diana
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