REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003772

DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO REGALADO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.551.195, de este domicilio.
DEMANDADA: CARLA MILAGRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.442.157, de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 02 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (Desistimiento)

Se inició el presente asunto por demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO REGALADO COLINA, en fecha 18 de octubre de 2010, asistido de Abogado, en contra de la ciudadana CARLA MILAGRO SILVA. Este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, admite la demanda, ordena la notificación de la demandada y ordena oír la opinión de autos.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora desiste de la presente causa y solicita sean devueltos los originales.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que loa ciudadanos ISABEL MARIA PACHECO MONTES y GUAIMAFER ABRAHAN RODRIGUEZ ACCARDI, convinieron en desistir del procedimiento en fecha 16 de Junio de 2011 de la solicitud presentada y requieren la devolución de los originales.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes solicitantes, y así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento del procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO REGALADO COLINA en contra de la ciudadana CARLA MILAGRO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete días del mes de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2514-2.011, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA DAAL

KP02-V-2010-3772
RMSG/OD/Diana-